REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000030

En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO), interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.250.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declarase competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, se ADMITE la referida querella, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito presentado manifiesta cuanto sigue:
Adujo lo siguiente: “Por estas poderosas razones, es que solicito a través del presente Libelo sea Decretado AMPARO CAUTELAR de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando la acción de Amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo Competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente…”. Y se decrete a mi favor una MEDIDA INNOMINADA a los fines de que se me permita el Acceso a MIS PRESTACIONES SOCIALES por Dieciocho (18) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días de servicios ininterrumpidos, previa orden emanada de este honorable Tribunal. Igualmente solicito: 1.- Que se Decrete la Nulidad de la Providencia Administrativas Nro. 050/14 de fecha 16 de Junio del 2; y se me permita mi renuncia Voluntaria a la Institución Policial. Todo a tenor de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 51, 75, 89, 90, 91, 92, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la Tutela Judicial efectiva y en concordancia con la Ley Especial que rige la materia. (…).” (negrillas y subrayado del original).
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.250.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.517; la cual consigue su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, se observa que el hoy solicitante considera conculcado el derecho a tener acceso a sus prestaciones sociales, consagrados en nuestra Constitución.
Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales solicita: “…Y se decrete a mi favor una MEDIDA INNOMINADA a los fines de que se me permita el Acceso a MIS PRESTACIONES SOCIALES por Dieciocho (18) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días de servicios ininterrumpidos, previa orden emanada de este honorable Tribunal. Igualmente solicito: 1.- Que se Decrete la Nulidad de la Providencia Administrativas Nro. 050/14 de fecha 16 de Junio del 2; y se me permita mi renuncia Voluntaria a la Institución Policial”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000030

En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO), interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.250.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declarase competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, se ADMITE la referida querella, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito presentado manifiesta cuanto sigue:
Adujo lo siguiente: “Por estas poderosas razones, es que solicito a través del presente Libelo sea Decretado AMPARO CAUTELAR de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando la acción de Amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo Competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente…”. Y se decrete a mi favor una MEDIDA INNOMINADA a los fines de que se me permita el Acceso a MIS PRESTACIONES SOCIALES por Dieciocho (18) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días de servicios ininterrumpidos, previa orden emanada de este honorable Tribunal. Igualmente solicito: 1.- Que se Decrete la Nulidad de la Providencia Administrativas Nro. 050/14 de fecha 16 de Junio del 2; y se me permita mi renuncia Voluntaria a la Institución Policial. Todo a tenor de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 51, 75, 89, 90, 91, 92, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la Tutela Judicial efectiva y en concordancia con la Ley Especial que rige la materia. (…).” (negrillas y subrayado del original).
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.250.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.517; la cual consigue su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, se observa que el hoy solicitante considera conculcado el derecho a tener acceso a sus prestaciones sociales, consagrados en nuestra Constitución.
Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales solicita: “…Y se decrete a mi favor una MEDIDA INNOMINADA a los fines de que se me permita el Acceso a MIS PRESTACIONES SOCIALES por Dieciocho (18) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días de servicios ininterrumpidos, previa orden emanada de este honorable Tribunal. Igualmente solicito: 1.- Que se Decrete la Nulidad de la Providencia Administrativas Nro. 050/14 de fecha 16 de Junio del 2; y se me permita mi renuncia Voluntaria a la Institución Policial”.
Vistos los términos en los que esta planteada y sustentado el amparo cautelar, el misma resulta a criterio de quien aquí juzga infundada, al respecto, en cuanto a la solicitud del acceso a sus prestaciones sociales, dicha petición pudo haberla ejercido conjuntamente con la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, siendo que en caso de resultar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, se procedería a conocer la procedencia del pago de sus prestaciones sociales, pues en caso de acordarlo mediante una medida cautelar de amparo, se desconfiguraria la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que el no poder acceder en la inmediatez a sus prestaciones sociales no se considera un daño irreparable, lo contrario seria una total contravención con la norma que rige la materia funcionarial, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que en estos casos, se puede interponer su petición bien sea conjunta o separadamente; en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, por ser ésta materia de la acción principal, mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la nulidad conociendo en amparo cautelar y finalmente, este Tribunal se encuentra vedado de impartir instrucción a la Institución Policial sin previamente haber revisado la legalidad de la actuación administrativa que conllevó a la destitución del hoy querellante, y ordenar a la Administración permitirle que su egreso se dé en ocasión a la renuncia. Por los motivos expuestos no procede en derecho lo solicitado. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la parte querellante, por ser infundada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la presente querella. En tal sentido, se ordena la citación del Procurador General del estado Monagas, a los fines que dé contestación a la querella, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en autos su notificación, vencidos como se encuentren los Quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y asimismo, se le solicita remita los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre cincuenta (50) a cien (100) Unidades Tributarias; asimismo, se acuerda notificar a la Gobernadora del estado Monagas y al Director de la Policía Socialista del estado Monagas, a fin de notificarles sobre la admisión de la querella.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.250.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental,


Naísa Salazar
En la misma fecha, siendo la una y un minutos de la tarde (1:01 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Accidental,


Naísa Salazar
NLS/NS/m.r.*.-
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la parte querellante, por ser infundada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la presente querella. En tal sentido, se ordena la citación del Procurador General del estado Monagas, a los fines que dé contestación a la querella, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en autos su notificación, vencidos como se encuentren los Quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y asimismo, se le solicita remita los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre cincuenta (50) a cien (100) Unidades Tributarias; asimismo, se acuerda notificar a la Gobernadora del estado Monagas y al Director de la Policía Socialista del estado Monagas, a fin de notificarles sobre la admisión de la querella.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.250.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental,


Naísa Salazar

En la misma fecha, siendo la una y un minutos de la tarde (1:01 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,


Naísa Salazar
NLS/NS/m.r.*.-