REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2015-00234
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00247

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-5.882.284 y V-10.583.965, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.026.359, V-4.613.295 y V-11.335.939, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.832, 183.601 y 99.927, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.730.714, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA y JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.325.580 y V-4.512.846, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.345 y 146.302, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondientes al juicio de Resolución de Contrato, que siguen los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRÍGUEZ, antes identificados, en contra de la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-813, de fecha 02 de Noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.083, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.325.580, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2015, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados
En fecha siete (07) de Diciembre de 2015, vencido el lapso de cinco días, sin que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, se fijó el lapso de veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2015, habiendo la parte demandada presentado informe, comienza a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la presentación de informes.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la sentencia de fecha trece (13) de Julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez contra la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, tramitada en el presente expediente.-
Los demandantes alegan que en fecha seis (06) de diciembre de 2012, celebraron contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el número 09, Tomo 204, folios 38 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 91, el cual forma parte de la Urbanización Puertas del Sur, sexta etapa, ubicado en la macroparcela 6, situado en la vía al Sur, carretera Maturin-Temblador, kilómetro 1, lado oeste, Maturin estado Monagas. En el referido contrato, convinieron en que el precio de la venta, era por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,00), del cual recibieron la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 139.500,00), quedando un saldo restante de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 325.500,00), el cual seria pagado con un crédito hipotecario al momento de protocolizar el documento definitivo de la venta. Asimismo se estableció un lapso de noventa (90) días, el cual puede ser prorrogado por Treinta (30) días más. Y además han transcurrido desde el momento en que se celebró el referido contrato, hasta la fecha en que interpusieron la demanda, ciento cincuenta y dos (152) días, sin que la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, haya cumplido con su obligación de comprar el inmueble supra mencionado y es por lo que solicitan la resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta.
Estando dentro del lapso legal, para contestar la demanda y reconvenir, el apoderado judicial de la parte demandada pasa a realizarlo de la siguiente forma, según su escrito:
“OMISSIS”
“…En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, por cuanto la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro no dio causa alguna para la resolución del contrato, toda vez que el negocio se finiquitó en el tiempo estipulado en el contrato por causa imputable a los hoy demandantes, quienes no cumplieron con su obligación de gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble. En efecto, pese a que se le solicitó de manera reiterada, los demandantes jamás le hicieron entrega a la demandada de la planilla forma 33, correspondiente al 05,5 % en base al monto de la venta, así como las correspondientes solvencias (municipal y de agua), requisitos exigidos estrictamente por la Oficina de Registro Inmobiliario para recibir documentos de venta …
“OMISSIS”
Ahora bien, ciudadano juez, por su parte, la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro cumplió con su obligación de gestionar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela S.A., el cual se le concedió hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y le hizo entrega del documento a ser protocolizado, redactado y visado por la abogada Milena Alexandra Riccio, encabezado por la ciudadana Ana Alicia Barreto lonett, en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, S.a., Banco Universal, y que no ha podido presentar ante el Registro Inmobiliario, en virtud de que EL OFERENTE no ha cumplido con la obligación que asumió según la cláusula QUINTA del contrato, de facilitarle las solvencias del inmueble, a fin de que la Alcaldía del Municipio Maturín expida la correspondiente solvencia para registro del documento; de igual manera, los vendedores no le entregaron la planilla forma 33 correspondiente al pago del 0,5 % en base al monto de la venta.
En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro RECONVENGO a los ciudadanos FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, para que cumplan con el contrato antes identificado, y en consecuencia convengan en venderle a mi poderdante el inmueble deslindado, ubicado en la URBANIZACIÓN PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, de esta ciudad de Maturín…”

DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a resolución de fecha trece (13) de Julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez y Laiver Verónica Gutiérrez De Rodríguez, en contra de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro.
El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“De la revisión de autos, se desprende que la parte demandante cumplió con presentar en forma oportuna las solvencias de servicios públicos y privados a fin de la ciudadana Algise Betancourt gestionara el Crédito Hipotecario, sustentándose esta en la prueba testimonial evacuada en el lapso probatorio, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Shirley Joselyne Coumel Rondón, Clarencio Jesús Amaro Espinoza y Enrique Rafael Wietstruc, y cursante a los folios (55 y 56) y (60 al 61) de la segunda pieza del presente expediente.-
De igual forma, considera necesario analizar la obligación contraída por la compradora, es decir, el hacer las diligencias necesarias para satisfacerla, como lo era lograr el otorgamiento del Crédito Hipotecario respectivo, cancelar mediante el mismo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta establecido por las partes en Noventa (90) días, más una prorroga de Treinta (30) días continuo. De lo antes señalado se infiere que la parte demandada-reconvenida, no fue diligente al demostrar que cumplió con su parte la obligación por ella contraída, razón por la cual no ha de prosperar la Reconvención propuesta. Y así se decide.- (negrilla del tribunal)

INFORMES
La parte demandada-reconviniente, en el lapso procesal presento informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones: solicita la reposición de la causa, por cuanto en la presente hay subversión del procedimiento. Asimismo no se ejerció el recurso de regulación de competencia. Además de que el OFERENTE, en el contrato se obligó a gestionar y tramitar las solvencias de derecho de frente y servicio de agua.
Siendo de igual manera oportuna la parte demandante-reconvenida, presentó observaciones a los informes, alegando las siguientes consideraciones: los Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a exponer lo siguiente: que por cuanto existían dos demandas, una por cumplimiento de contrato y otra por resolución de contrato, que fueron acumuladas en el ultimo expediente 33.083, el Apoderado Judicial de la parte demandada, al proponer la reconvención, la acumulación de la primera demanda, quedó extinguida.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada que en la presente causa por resolución de contrato de Opción de Compra-Venta, intentado por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, en contra de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, hubo una acumulación de la causa contenida del expediente 33.051, llevados por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debido a que la parte demandada-reconvenida, procedió a alegar la subversión del procedimiento, por cuanto en la sentencia recurrida, el Juez de la causa no se pronunció sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato acumulada al presente expediente.
En cuanto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN en contra de la Sucesión AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, expediente AA20-C-2011-000684, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
“Ahora bien, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil expresa lo relativo a la acumulación de procesos:
“…Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…”.
De lo anterior se evidencia, que si un mismo tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los cuales, no procede la acumulación de procesos.
Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.(S.C.C. de fecha 301-11-11, caso: Laurie Del Valle Toro Rojo, contra Eduardo Molina Cajigas y otra).
La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
Con respecto a la acumulación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., expediente: 01-598, estableció:
“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano Tony Maroun Mansour Taouk, en contra BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL ahora FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, expediente Exp. 2009-000269, expresó el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

De conformidad con las sentencias antes mencionadas, es menester señalar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conoce de las causas con los números 33.051 y 33.083, nomenclaturas internas de ese Juzgado, siendo que intervienen las mismas personas y el mismo objeto. Y debido a que fue a solicitud del apoderado judicial de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, que se acumularon las causas antes identificadas, es por lo que el Tribunal de la causa, procedió a acumular las mismas. A fin de garantizar el principio de celeridad procesal y el de no contradicción, establecidos en los artículos 10 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la subversión del procedimiento, señalado por el abogado Efraín Castro Beja, Apoderado Judicial de la parte demandada-reconvenida, debido a que existen dos causas y el Juez A-quo, solo se pronunció en la dispositiva, sobre la demanda de resolución del contrato y la reconvención. Es relevante mencionar que si bien es cierto, que existían dos causas: la primera, signada con el número 33.051, incoada por la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro en contra de los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez De Rodríguez, por Cumplimiento de Contrato, y una segunda causa, número 33.083, incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez De Rodríguez, en contra de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, por Resolución de Contrato, ambos expedientes llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. El expediente 33.051, fue acumulado en el expediente 33.083, nomenclaturas internas del tribunal antes identificado; sin embargo, cuando el demandado procedió a contestar también reconvino, es por lo que existen, dos demandas, con el mismo objeto, partes y motivo, es decir, la primera demanda por cumplimiento de contrato y la reconvención, las cuales fueron tramitadas en un solo expediente, en el cual ambas partes formularon sus alegatos y defensas, siendo garantizado por el tribunal de la causa, el derecho a la defensa a cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual tal subversión del procedimiento no existió, pues a todo evento lo que se aprecia es la falta de pronunciamiento expreso del Juez A-quo, con relación a la demanda de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juez de la causa, no se pronunció sobre la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, el Juez incumplió con su obligación de dictar una decisión con arreglo a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la ciudadana Algise Margarita Betancourt, sin embargo, reponer la causa al estado de que esta Juzgadora, dicte una nueva sentencia subsanando el vicio antes mencionado, sería una reposición inútil, por cuanto la sentencia ya cumplió con su objetivo, es decir, el juez de la primera fase consideró que existían suficientes elementos de convicción para declarar procedente la demanda de resolución contrato de Opción de Compra-Venta, resolviendo de esta forma la controversia planteada en relación a la validez del referido contrato, siendo que los efectos del fallo emitido al ser acordada la resolución del mismo, alcanzan o abarcan las pretensiones de cumplimiento planteadas por la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, tanto en la causa signada con la nomenclatura 33.051, como en la reconvención tramitada en la causa 33.083, pues queda claro que al tratarse del mismo asunto al haber sido declarado resuelto el contrato en ninguno de los dos casos (demanda expediente 33.051 o reconvención) seria posible declarar procedente la pretensión de cumplimiento exigida por la referida ciudadana, en razón de lo cual mal puede esta Juzgadora, reponer la causa al estado de dictar una sentencia, debido a que se estaría violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Estado garantizará una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y así se decide.
En cuanto a que fue resuelto lo de la acumulación de la causa, es menester señalar, que en cuanto a los contratos de opción de compra-venta, la Sala de Casación Civil, volvió a retomar en fecha 22 de Marzo de 2013, exp 2012000274, el siguiente criterio:

./… " ‘…Sobre el punto de si el contrato de opción de compraventa puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compraventa y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compraventa se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Como se observa de la citada sentencia, que la Sala retomó el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de ésta, consentimiento, precio y objeto.
Debido al criterio supra mencionado, esta Superioridad procede a verificar los elementos requeridos en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes intervinientes en la presente acción, advierte la Sala mediante dicha sentencia que en los casos sub iudice, que efectivamente se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta, como una verdadera venta.
Aunado a que la Sala de Casación Civil retomo el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de esta, consentimiento, precio y objeto. En el contrato de opción de compraventa realizado entre los ciudadanos Algise Margarita Betancourt Fierro, Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, se observa que existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio y el inmueble objeto de la oferta, por lo tanto el Juez A-quo calificó el Contrato de opción de compraventa como un contrato preparatorio, dicho criterio no es compartido por esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y en aras de garantizar la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes y así se establece.-
De acuerdo al conflicto supra mencionado, lo relevante es poder determinar, cual de las partes tenia la carga de la prueba de los hechos controvertidos; por consiguiente se debe establecer la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Las normas antes mencionadas, regula como va a estar distribuida las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede ha realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien aquí decide que dio cumplimiento con su obligación como compradora, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, por cuanto consta en actas que el tribunal A-quo cumplió con su obligación de librar el respectivo oficio al Banco de Venezuela, solicitado en la promoción de pruebas por la parte demandada-reconviniente, con la finalidad de que informara al tribunal si existía en esa Institución Bancaria la aprobación de un crédito hipotecario, con la finalidad de cumplir con su obligación como compradora, y debido que el referido banco informo que de la revisión de la base de datos se constato que no existe un crédito aprobado a favor de la ciudadana Algise Betancourt Fierro.
Es menester señalar, que las partes que intervienen en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, cada parte esta obligada a presentar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes, en aras de aportar las pruebas de sus respectivas afirmaciones y negativas, por cuanto es lo que va a garantizar un fallo favorable.
Observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 2011-00288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio incoado por Ana Celis y Alberto Palazzi, contra CLINICA EL AVILA C.A., el cual estableció lo siguiente:

Omisis
“…De las normas antes citadas se desprende, que una vez admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda y que contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva…”

Ahora bien esta Juzgadora constata, que en el caso de marras, la demandada, cuando procede a contestar, también propone formalmente reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Según el profesor Arístides Rengel Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.III, p. 145), define a la reconvención “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Siendo que la parte reconviniente no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, que era la culminación del pago del precio de la opción a compra-venta, quien alega que ha sido libertado de su obligación debe probarla, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se pudo verificar que en el ultimo párrafo del documento de opción de Compra-Venta, establecen las partes que el oferido, quien es la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, se obligaba a cancelar todos los gastos que originara la operación de venta y de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos del Código Civil, que expresan lo siguiente:

Artículo 1133: En contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Sin embargo, observa esta Juzgadora, que al momento de reclamar el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, la ciudadana arriba indicada, se basa en que los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, no gestionaron las respectivas solvencias municipales y la planilla forma 33. Ahora bien, el tribunal de la primera fase le otorgó valor probatorio a los testigos Shirley Joselyne Coumel Rondón, Clarencio Jesús Amaro Espinoza y Enrique Rafael Wietstruc, por cuanto dan certeza que la ciudadana Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, le entregó las solvencias municipales con el objeto de que la ciudadana Algise Margarita tramitara el crédito bancario. Y bien podía la ciudadana Algise Margarita Betacourt Fierro, renovar las mismas y a su vez cancelar la planilla de forma 33, que para realizar los respectivos tramites, no se necesita la presencia de la parte demandante-reconvenido. En cuanto a que los contratos deben cumplirse tal cual fueron pactados y si la parte que no ha cumplido con su obligación, mal puede pedirle a la otra, que cumpla con la suya.
En concordancia con lo anteriormente expresado, cuando la demandada-reconviniente, procedió a presentar su reconvención, por cumplimiento de Contrato, no logrando demostrar el pago del precio de la compra del bien inmueble, objeto de la presente demanda, además que solamente promovió copia simple del documento redactado por el banco, aún cuando no fue tachado por la otra parte, no logra probar, que efectivamente el Banco le otorgó un crédito a su favor y siendo que en el lapso de promoción de prueba se le solicitó al Banco de Venezuela S.A., información sobre si existía un crédito, el mismo no aportó ningún indicio favorable a la ciudadana Algise Margarita Betacourt Fierro.
Debido a las razones anteriormente explanadas y aunado a los criterios jurisprudenciales, hacen concluir a esta Alzada, que si bien es cierto que hubo un silencio, en cuanto a que en la sentencia recurrida, el Juez no se pronunció sobre la demanda de cumplimiento de contrato, causa signada con el número 33.051, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, reponer la misma al estado de dictar una nueva sentencia, se estaría violentando normas de rango constitucional, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al criterio retomado por la Sala de Casación Civil, de los contratos de opción de compra-venta, que no son contratos preparatorios, sino una venta pura y simple, cuando concurren los tres elementos, que son: consentimiento, precio y objeto, los cuales están presentes en la presente causa, es por lo que debemos dejar por sentado que estamos en presencia de un verdadero contrato de venta; sin embargo aún cuando la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro entregó la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (139.500,00), cuando suscribió el referido contrato, se comprometió también a culminar de cancelar el precio del valor del inmueble, mediante un crédito hipotecario y debido a que en el presente juicio se ofició al Banco de Venezuela, el mismo no dio respuesta satisfactoria; aunado al hecho, de que la ciudadana antes mencionada, ni en la demanda de cumplimiento de contrato, ni en la reconvención aporto elemento alguno que comprobara haber cumplido con el pago convenido, ni siquiera realizó ofrecimiento o manifestó estar dispuesta a cancelar el precio de la venta, con lo cual queda suficientemente comprobado que la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro, no cumplió con su obligación de cancelar el precio del inmueble, siendo esté el fundamento de la decisión del Tribunal A-quo, para declarar procedente la resolución del contrato que dio origen a la presente controversia, criterio que es compartido por esta alzada en los términos antes señalados, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la presente apelación y en consecuencia confirmada la sentencia apelada, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.325.580, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente Algise Margarita Betancourt Fierro, contra la sentencia de fecha trece (13) de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 13 de Julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañama. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte Mendoza






MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2015-000234