REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00246
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00235

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL LARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-15.511.313.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 183.744.
PARTE DEMANDADA: YULITZAY DEL VALLE BELLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.142.792.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondiente al juicio de Cumplimento de Contrato de Opción de compra venta, que sigue el ciudadano GABIRIEL LARA ROJAS, antes identificado, en contra de la ciudadana YULITZAY DEL VALLE BELLO CARRILLO.-

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 10292, en fecha 26 de Noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 11.825 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 183.744 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 03 de Noviembre de 2015, donde el Juez de la causa declara sin lugar la demanda tramitada en la presente causa.-

Por lo que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, igualmente se fijo el lapso para que fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 11 de Noviembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde mediante escrito libelar el ciudadano GABRIEL LARA ROJAS demanda el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-venta celebrado con la ciudadana YULIZAY DEL VALLE BELLO CARRILLO, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento de la demandada en cuanto a lo pactado en la cláusula Octava del contrato de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 01 de Mayo de 2013, pues alega la existencia de una hipoteca y que la demandada no ha hecho efectiva la actualización de la solvencia de aguas de Monagas, requisito indispensable para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, lo cual se ha convertido en una causal que impide la protocolización del documento de compra venta definitiva; señala igualmente que la parte demandada no ha realizado la tradición legal del inmueble objeto del contrato por causas imputables a su persona, por cuanto para la protocolización del documento definitivo es necesario que el inmueble se encuentre solvente.
Arguye que en fecha anterior a la presente demanda y dentro del plazo establecido en la opción de compra venta ha realizado el trámite de un crédito por ante la entidad financiera Banco Bicentenario, a los fines de pagar el saldo restante de la deuda el cual se encuentra en el orden de los Quinientos Cuarenta y seis Mil bolívares (Bs. 546.000,00), destacando que para la fecha de la presente acción si estuviera aprobado el crédito para cancelar el saldo restante, el inmueble objeto del presente contrato no se encuentra solvente por cuanto todavía pesa sobre el mismo una hipoteca a favor de BANAVIH y la solvencia de aguas de Monagas no esta vigente.

Por su parte los ciudadanos abogados DARIO JOSE PINO DONA y ANTONIO MIGUEL CHACIN MORENO, actuando con el carácter de Apoderados de la ciudadana demandada, mediante escrito de fecha 14-05-2014, proceden a dar contestación a la demanda, alegando dentro de tantas cosas lo siguiente: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra defendida haya incumplido la CLAUSULA OCTAVA, del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente controversia, alegan que la demandada al momento de protocolizar el documento de opción ante la notaria respectiva, presento los recaudos correspondientes y siempre ha actuado de buena fe, siendo que nunca hubo intención contraria a lo convenido en dicho contrato.

Alegan que su representada en ningún momento se negó a suministrarle al optante los documentos requeridos por éste, dejando claro que la misma le entrego al demandante todos y cada uno de los recaudos necesarios para que realizara las gestiones inherentes a la tramitación del crédito bancario.

Que a partir del día, 10-05-2013 hasta el día 10-08-2013 trascurrieron los 90 días continuos, mas el 10 de Septiembre se computaron los 30 días de prorroga, mas otros 30 días continuos, lo cual representa que se le concedió a la Optante 150 días continuos para darle cumplimiento y finiquito a la negociación, siendo que durante todo ese tiempo la demandada nunca se negó a entregar al demandante los documentos requeridos por éste.

Señalan que la demandada realizo algunas llamadas y diligencias para informar al demandante sobre la expiración del tiempo estipulado en el contrato de opción compra-venta para llevarse a cabo la negociación y para notificarle que ambas partes resultarían beneficiosas, puesto que en su concepto no cobraría, ni descontaría nada del dinero que esté había entregado, alegando que la demandada le ofreció la devolución total de su dinero, tanto así, que para la fecha 09-10-2013, la demandada llama por teléfono al ciudadano Gabriel Lara Rojas, para hacerle entrega de un cheque de gerencia del banco Carona, identificado con el numero 00030960, por un monto de 234.000,00, resaltando la no activación o aplicación de la cláusula Quinta del contrato en cuestión.

Afirma que el accionante nunca mostró la constancia o evidencia de los fondos propios o la constancia de aprobación del banco donde se supone devendría el crédito hipotecario con el cual cerraría la presente opción de compra-venta, objeto de la controversia planteada; señalan que el ciudadano Gabriel Lara Rojas, no actuó como buen padre de familia, siendo inoperante al dejar consumir el tiempo estipulado para protocolizar el documento de opción de compra-venta, apreciándose una conducta de no hacer.

Que es cierto que su patrocinada recibió las cantidades señaladas por el accionante en dos cheques, uno por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000, 00 Bs.) y otro por un monto de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (184.000, 00 Bs.) , los cuales suman Doscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 ( Bs. 234.000,00), monto que ha sido ofrecido en devolución por parte de la demandada, en un cheque de gerencia del banco Carona, identificado con el numero 00030960, fechado el día 09-10-2013, siempre actuando con la buena fe de no aplicar ninguna cláusula penal, tal y como consta en el referido contrato de opción compra-venta.


En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:

El contrato de opción auque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual) de ejercerse la opción. En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones reciprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser reciproco y simultaneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante como solo consiente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
Por tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral entre las partes, en donde la propia ley sustantiva civil nos señala como efecto de estos en su artículo 1.1160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Y por otra parte el articulo 1.167.- nos indica “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” De acuerdo en los términos en los que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que está, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas, especialmente la contenida en la cláusula tercera de este y es por ello que insta la tutela jurídica del estado todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legítimamente constituidas entre las partes. El articulo 1354 del Código civil establece lo siguiente: “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por su parte el articulo 506 del código de Procedimiento Civil, establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” dicho presupuesto procesal no fue demostrado por la parte actora durante la actividad probatoria que sirvieran para quien aquí decide tener suficientes elementos de convicción que demuestren que el demandante no cumplió el compromiso por el asumido que es el pago de la cantidad adeudada motivo por el cual de declararse con lugar la presente acción mal pudiera ejecutarse la misma o de conformidad al articulo 327 del condigo de procedimiento civil darle titulo ejecutivo a la decisión sin haberse cancelado la totalidad del precio del inmueble objeto de juicio, y habiéndose valorado cada una de las cláusulas del contrato de opción de compra venta en el sentido de que en el mismo no se acordó la gestión de un crédito hipotecario para la cancelación de la deuda lo que contradice a lo alegado en el libelo de la demanda y así como lo fue debidamente informado por el banco bicentenario de que no existía créditos solicitados por el actor y en amplia consonancia con la jurisprudencia vinculante anteriormente transcrita es que al no haber sido demostrado el pago por la parte actora y no existiendo elementos probatorios que desvirtúen la liquidez del referido pago resulta ampliamente improcedente la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta en referencia mas los daños y perjuicios ocasionados, lo que ineludiblemente trae como consecuencia que la demanda debe ser declarada sin lugar y así se establece.-



En vista de la decisión, el ciudadano abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano apela de la misma en fecha 09 de Noviembre del 2015.-

Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:

Que no habiendo demostrado el demandante que el incumplimiento contractual de la cláusula 8°, por parte de la accionada es imputable a esta; y en contrario, habiendo está demostrado que el retardo en la obtención de la liberación de la hipoteca no le es imputable, conforme consta de informe del banco de Venezuela de fecha 15-08-2014; que a todo evento el demandante no debía demandar el cumplimiento del contrato, sino la aplicación de la consecuencia o efecto previsto en la cláusula 6°, es decir el reintegro a el optante de la cantidad de 234.000 bolívares, mas el 05% igual a 11.700 bolívares por indemnización de daños y perjuicios, ello en atención al principio de que el contrato es ley entre las partes. Que resulta incompatible en el caso subjudice demandar el cumplimiento de la obligación asumida por la propietaria en la cláusula 8° conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicios por el monto de 350.000 bolívares, toda vez que esa cantidad no fue establecida, sino la equivalente al 05% del monto aportado y finalmente señala que resulta improcedente la demanda en virtud de que el optante no demostró el pago del saldo deudor del precio.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandante presento informes en fecha 25 de enero de 2016, señalando:

Que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea y por tal razón se mantiene como no contradichos sus alegatos gozando estos de una presunción Iuris Tamtum, al no ser rechazados dentro del lapso emplazamiento por la parte demandada.

Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.159 del Código Civil, los contratos solo pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causales establecidas en la ley, siendo que la parte demandada no ha realizado ningún acto tendiente a la resolución del contrato ni de manera extrajudicial ni de manera judicial, por lo cual estamos en presencia de una renovación automática del contrato de opción a compra.

Que la parte demandada convino de manera expresa y voluntaria que incumplió con la cláusula octava del contrato de opción a compra, por una causa extraña no imputable a su persona.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR :

Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, ciudadano GABRIEL LARA ROJAS, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, en contra de la ciudadana YULITZAY DEL VALLE BELLO CARRILLO, por un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Ciento Cuatro Metros Cuadrados Con Trece Decímetros Cuadrados (104,13 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el numero 139 de la macroparcela MC22, de la urbanización Palma Real II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 09/05/2013, bajo el Nro. 12, Tomo 166, demanda que fundamenta en el hecho de que la vendedora-opcionante incumpliera con la obligación estipulada en la Clausura Octava 08 del referido contrato, específicamente alegando que a la fecha de la presente acción la demandada no ha hecho efectiva la entrega de la protocolización de la liberación de hipoteca, así como tampoco ha hecho efectiva la actualización de la solvencia de aguas de Monagas, constituyendo esto un incumplimiento del mismo.

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor y entre ellos, que no es cierto que se hubiese negado a entregar todos los recaudos solicitados por el demandante, pues afirma haber entregados las solvencia y demás recaudos al momento de presentar el documento de opción a compra-venta en la notaria, y que además se excepcionó del cumplimiento alegando que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar el monto restante correspondiente al precio total pactado en el contrato lo cual representa la excepción del no cumplimiento ya que el accionante no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, especialmente con la contenida en la cláusula segunda de dicho contrato de opción a compra venta, es decir con la cancelación del monto de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares ( 546.000,00 Bs.) monto que debía ser cancelado dentro de los 120 días siguientes a la protocolización de la opción (90 +30) los cuales transcurrieron desde el 10-05-2013 al 06-09-2013.-

Delimitada lo que ha sido la litis en la presente causa, de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble”, debemos entones señalar que el efecto directo de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.

Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

Ahora bien en el presente caso ambas partes alegan el incumplimiento de las obligaciones que les correspondían en razón de la convención celebrada y recogida en el contrato de opción de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 09-05-2013, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, siendo que del aludido incumplimiento surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.

Siendo que en el presente caso, la parte demandada alegó, la excepción de contrato no cumplido, para excusar el hecho de que no ha cumplido con su obligación de otorgar la escritura correspondiente a la venta del inmueble por cuanto el comprador opcionante, no ha cumplido con el pago del saldo restante, esto es el monto de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares ( 546.000,00 Bs.) se hace entonces necesario señalar, que la aludida excepción de contrato no cumplido, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece :

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Esta disposición legal concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Ahora, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.

Nuestra doctrina ha señalado que deben cumplirse ciertas condiciones para que proceda la excepción de incumplimiento de la obligación contractual, a saber:
1. Que se trate de un contrato bilateral, conforme al artículo 1134 del Código Civil.
2. Que se esté en plena demostración que el incumplimiento que da lugar a la excepción es un incumplimiento culposo de la contraparte.
3. El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia.
4. Deben ser obligaciones de ejecución simultánea, esto es, de cumplimiento ordinario: “Dando y dando”.
5. Que el oponente de la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte.
6. El demandado, esto es, la persona del excipiens u oponente, puede alegar ésta defensa, cuando el demandante incumpla las obligaciones genéricas plasmadas en el artículo 1.160 Código Civil.

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el argumento alegado por la parte demandada en cuanto a su excepción de cumplimiento, se deriva del mismo contrato, toda vez que si bien está obligado a la venta del inmueble, y con ello la entrega del mismo, esta obligación nace una vez que el comprador opcionante cancelara el saldo deudor contenido en la cláusula segunda de dicho contrato, según se desprende del contenido del mismo, teniendo de esta forma que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral del cual surge como obligación principal para el optante el pago del monto restante establecido como precio y para la propietaria el otorgamiento del documento de definitivo de venta, siento que estas obligaciones son de carácter reciprocas y de cumplimiento simultaneo, de allí, que por una parte, esta juzgadora destaca que la demandada en su defensa si bien señala que estaba obligada a otorgar la escritura correspondiente a la venta del inmueble, y con ello a entregar del inmueble, se excepcionó de haber cumplido con dicha obligación, señalando que el actor no cumplió con sus obligaciones contractuales en el lapso debidamente estipulado en el contrato, especialmente con la contenida en la cláusula segunda de dicho contrato de opción a compra venta, es decir, con la cancelación del monto de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares ( 546.000,00 Bs.).-

De igual forma, debe destacar esta alzada que el incumplimiento que le atribuye la demandada al accionante esta referido a la obligación principal que se deriva de las estipulaciones de la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes lo cual constituye un incumplimiento de relevante importancia, aunado a que el mismo deviene a la supuesta negligencia en la tramitación del crédito supuestamente tramitado para la cancelación del monto restante del precio total pactado, es decir resultaría ser responsabilidad directa de la parte demandante.

En consecuencia, al quedar establecido que el hecho alegado por la parte demandada para excepcionarse del cumplimiento de su obligación constituye un incumplimiento de importancia, es necesario establecer que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar que previamente a introducir la presente demanda, ya había cumplido con su obligación de pagar la suma contenida en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra venta, esto es, la suma Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares ( 546.000,00 Bs.), para que prospere su pretensión de obligar a la demandada a otorgar la correspondiente escritura y la entrega del inmueble; o que no ha cumplido con dicho pago por un hecho propio de quien se excepciona.

Así las cosas, se debe indicar que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, no está demostrado que durante el transcurso de los 120 días siguientes a la protocolización de la opción esto es desde (09-05-2013) hasta el 06-09-2013, hubiese cumplido con el pago a que está obligado según lo establecido por la cláusula segunda de dicho contrato, como tampoco está probado que realizó diligencias dirigidas a que la vendedora opcionante recibiera el referido pago, pues no incorporo a las actas ningún tipo de comprobante o recibo, tampoco consigno cheque de gerencia o personal, para que le pudiese exigir a la demandada que le otorgara la correspondiente escritura, al contrario del escrito de demanda se evidencia que la accionante alega haber tramitado y solicitado por ante el banco bicentenario un crédito para pagar el saldo restante de la deuda, señalando que dicho crédito no ha sido aprobado por causas imputables a la entidad financiera, indicando que si estuviera aprobado el crédito para cancelar el saldo restante, el inmueble objeto del presente contrato no se encuentra solvente, de lo cual se desprende con claridad que el accionante confiesa que para el momento de introducir la demanda no había cumplido con su obligación de cancelar el monto restante al precio pactado, mas aun deja ver con claridad que no contaba con la disponibilidad del referido monto dada la no aprobación del crédito solicitado, es decir, está probado de esta manera el incumplimiento por parte del actor de su obligación contractual y así expresamente se determina.-

De esta manera quedó demostrado en el presente caso, las existencias concurrentes de las condiciones para que proceda la excepción de incumplimiento de la obligación contractual, por lo que debe prosperar la defensa de excepción de contrato no cumplido, alegada por la parte demandada, siendo innecesario cualquier otro pronunciamiento de parte de esta Superioridad y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo prosperado la excepción de contrato no cumplido, se debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por el ciudadano GABRIEL LARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-15.511.313, en contra de la ciudadana YULITZAY DEL VALLE BELLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.142.792, debiendo de esta forma ser declara sin lugar la apelación tramitada en la presente causa y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal A quo y así expresamente se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 183.744 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 AM)



La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00235.-