REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00250
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00275

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.704.952 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el numero 146.302.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (30) de Marzo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 18, correspondientes al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.704.952 y de este domicilio, en contra del auto de fecha 10-03-2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó el recurso de apelación; Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 30 de Marzo de 2016, constante de una (01) pieza contentiva de Un (01) folio útil, éste Tribunal en fecha 01-04-2016, dio por admitido el presente recurso de hecho, fijó el lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas de las actas conducentes y la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos.-
El recurso de hecho esta consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: (…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior)

En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.

A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia del recurso de hecho ejercido por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, es menester resaltar que en el presente caso el recurrente presento su escrito sin acompañar las copias certificadas de las actuaciones que lo generaron, vale decir sin acompañar copia certificada del fallo apelado, de la diligencia de la apelación, del auto mediante el cual se niega la apelación y demás actuaciones pertinentes a los fines de poder decidir sobre la procedencia o no del presente recurro de hecho.

Ahora bien, quien decide considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán al superior determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 01-0364, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en sintonía con el marco jurisprudencial antes citado, en el caso de sub examine, observa ésta Superioridad que se dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha 01 de Abril de 2016, teniendo que el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que el recurrente trajera a los autos copias certificadas de las actas conducentes, transcurrieron en este Tribunal según los días de despacho calendario de la siguiente forma: 04-04-16, 05-04-16, 06-04-16, 11-04-16 y 12-04-16, finalizando en fecha 12 de Abril de 2016, teniendo que en fecha 11-04-16, el abogado José Ramón Marcano, presento diligencia informando que el Tribunal A quo, no tenia despacho por encontrarse de reposo el ciudadano Juez, imposibilitándole obtener los recaudos, los cuales fueron solicitados oportunamente y se encuentran acordados, solicitando que el lapso establecido comience a correr a partir de la incorporación del juez y siendo que de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente; evidenciándose que el recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente dentro del lapso indicado, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se pronuncio nuestro máximo Tribunal de la Republica mediante fallo de fecha 22 de marzo de 2002 dictado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Nº 2001-000820, mediante la cual determino lo siguiente:
...Omissis...

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

Por su parte resulta oportuno resaltar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, tal como ocurre en el presente caso, dicha actividad inherente a la parte recurrente debió ser realizada en la oportunidad procesal previamente fijada por este órgano jurisdiccional mediante el auto de fecha 01-04-2016, lo cual efectivamente no ocurrió a pesar de que según lo manifestado por el abogado asistente de la recurrente los recaudos se encontraban acordados por el respectivo Tribunal, por lo cual mal podía este Tribunal prorrogar indefinidamente la consignación de los mismos .-

En razón a lo antes expuesto, ésta Alzada acoge el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República y demostrado en autos que las copias certificadas de la sentencia apelada, de la diligencia de la apelación y del auto mediante el cual supuestamente se oye en un solo efecto la apelación, no fueron consignadas, es por lo que debe ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2016, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.704.952, tramitado en el presente expediente. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MDBB/ADM/dp
Expediente Nº S2-CMTB-2016-00275