REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
Sentencia N S2-CMTB-2016-00253
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00240

PARTE DEMANDANTE: JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.745.310 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORIANNA D´ ALFONZO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.464.103; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.423 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRLA TERAN CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.978.473 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MILLAN CANELON, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 101.642 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION).


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 2, Acta Nº 07, correspondientes al recurso de Apelación incoado por el ciudadano José Ángel Millán, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.642, apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Mirla Terán Castillo, en contra de la sentencia dictada en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 14 de Diciembre de 2015; este Juzgado le dio entrada y ordenó el curso legal correspondiente.

Que en fecha 28 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos Jesús Marcelino Ruiz Cerrada y Mirla Terán Castillo tramitada en la presente causa.

En fecha 14 de Octubre de 2015, la Abogada Lorianna D´ Alfonzo Velásquez, apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realice una aclaratoria de la sentencia de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015.

En fecha 09 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realiza la aclaratoria de la sentencia de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, dejando plasmado en su escrito los errores y realizando las correcciones que fueron solicitadas por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 30 de Octubre de 2015, el Abogado José Ángel Millán, apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, Apela de la decisión de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, alegando que hay hechos no probados en el proceso.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da entrada al expediente, ordena realizar las anotaciones estadísticas y se fija el lapso de Cinco (05) días para la Constitución de Tribunal con Asociados si lo consideran pertinentes algunas de las partes.

En fecha 08 de Enero de 2016, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fija el lapso de Veinte (20) días para que las partes presenten los informes respectivos, habiendo sido presentados por ambas partes.

En fecha 23 de Febrero de 2016, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dice "VISTOS" con informes de ambas partes y empieza a correr el lapso de Sesenta (60) días para realizar los estudios correspondientes en la presente causa y dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar el ciudadano JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA, señala que contrajo matrimonio con la ciudadana MIRLA TERAN CASTILLO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.978.473, en fecha 26 de Junio de 1981, por ante la primera autoridad civil del distrito Plaza, del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 94 la cual acompaña marcada “A”.

Que en el tiempo de su unión matrimonial procrearon 03 hijos; que llevan por nombres: ROCCIO ALEJANDRA RUIZ TERAN, LEONARDO JESUS RUIZ TERAN y JESUS IGNACIO RUIZ TERAN, todos mayores de edad.

Que por varios años de la unión matrimonial, vivió junto a su esposa, momentos de respeto y cariño, con problemas propios y normales de cualquier pareja, los cuales eran superados pero, con el Transcurrir de los años, aproximadamente para el año 2011, la ciudadana MIRLA TERAN CASTILLO, fue cambiando de personalidad, sin explicación ni justificación alguna, comenzó a presentar conductas hostiles hacia su persona, de manera reiterada, grave, voluntaria y sin motivo alguno.

Que entre los hechos efectuados por su cónyuge señala que la misma lo agredió físicamente en varias oportunidades, que lo ha gritado, insultado, realizando escándalos en público destrozándole la ropa delante de todos, que va a su lugar de trabajo, que llama a su jefe para decirle mentiras, que llama a sus compañeras de trabajo para insultarlas y amenazarlas.

El Tribunal A quo admitió la demanda por auto de fecha 06 de Agosto de 2014, se ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de que se dieran los actos conciliatorios respectivos, ordenando la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la primera fase, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Mirla Teran Castillo.

En fecha 13 de Abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia definitiva declarando Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, por existir excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.

En fecha 30 de Octubre de 2015, el ciudadano José Ángel Millán, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, procede a interponer apelación contra el referido fallo que declaro con lugar la demanda de divorcio tramitada en esta causa.

Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes el ciudadano Jesús Marcelino Ruiz Serrada, asistido por la Abogada Ana Alicia Barreto Leonett, inscrita en el IPSA bajo el número 133.419, en su carácter de parte actora procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:

Luego de realizar un recorrido por las diferentes fases del presente proceso efectuando la descripción de los diferentes actos procesales, pasa a delatar la conducta contumaz de la demandada, resaltando el hecho que la misma no quiso por su propia voluntad acudir al tribunal, sino cuando ella lo dispuso, alegando que la demandada realiza sus actos cuando ella lo desea, sin tener en cuenta que existe un Órgano judicial, el cual establece lapsos procesales que ha que respetar y cumplir fielmente, y que solo se debe omitir por causa justificada y de fuerza mayor.

Por su parte el ciudadano JOSE ANGEL MILLAN CANELON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada al momento de presentar sus informes señala entre otras cosas lo siguiente:

Que formula la presente apelación de la sentencia, por estar sujetas la violación del articulo 508 del código de procedimiento civil, en la demostración de lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y lo probado con las pruebas aportadas, tanto documental, y las testimoniales, visto que no demostró lo alegado para que prospere los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Que a pesar de que la demandada no hizo oposición en contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna, en estos juicios, quien tiene que demostrar lo alegado es el demandante, señalando que el demandante no cumplió con el objetivo a través de las pruebas aportada para que saliera vencedor en el presente juicio; es decir, difícilmente con un testigo único no se puede demostrar lo alegado en el libelo, pues el testigo Único José Gregorio García, aun cuando no fue impugnado ni repreguntado en el presente juicio, en las preguntas formuladas por la parte promoverte, no son las idóneas para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves según lo estipulado en el articulo 185 en su numeral tercero.

Que no comparte el criterio del juez del tribunal A quo, de darle valor probatorio a la documental del expediente MP 357738-2013, por cuanto aun cuando no fue impugnada, el juzgador para su pronunciamiento debió esgrimir detalladamente el contenido del mismo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se observa de las actas que la inconformidad de la parte demandada hoy apelante con el fallo recurrido se fundamenta básicamente en la supuesta insuficiencia del material probatorio con énfasis en la incorrecta valoración de la testimonial del ciudadano José Gregorio García, como testigo único y de la documental referida al expediente MP 357738-2013, por parte del juez del A quo.-

Al respecto considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido por el Tribunal de la primera fase en relación al tema en cuestión, así tenemos que el ciudadano Juez del Juzgado A quo determino:


...Omisiss...


La parte demandante demostró los excesos, sevicia e injurias grave que hacen imposible la vida en común, realizado por parte de la ciudadana MIRLA TERAN CASTILLO FEBRES, ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado como fueron la prueba testimonial; el expediente tramitado ante la fiscalia del ministerio Publico, es por lo que ha criterio de este juzgador la presente acción debe prosperar y así se decide.

Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:



“...Artículo 507:

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

“…Artículo 508:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.


Nuestra Jurisprudencia a determinado que de acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

Por su parte la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Al respecto debemos traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 20 de Agosto de 2004, expediente AA-20-C-2003-000448, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en la cual señala:

...Omisiss...

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).


Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

..Omisiss...

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante.


Así mismo la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de junio de 2012, dictado en el expediente Nº AA20-C-2012-000104, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez determino:

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones

De la revisión de las actas, específicamente del escrito de informes presentado por la parte recurrente y de los argumentos expuestos, se evidencia que lo que realmente manifiesta el apelante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de la prueba testimonial y documental realizada por el Juez A quo, y la conclusión a la cual arribó una vez analizado el material probatorio, ahora bien considera pertinente esta Juzgadora resaltar que la valoración de la testimonial se constituye en una actividad que debe ser desarrollada por los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, para lo cual realizan un ejercicio intelectual mediante el cual acoge o rechaza la deposición del testigo según lo que puede percibir , lo cual lo lleva a determinar si estima o no suficiente lo dicho por el testigo como para tener probado el hecho en cuestión.

En este sentido considera esta superioridad que la apreciación de las declaraciones de un testigo implica una actividad netamente subjetiva que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, solo puede ser controlada bajo los límites de disposiciones legales expresamente determinadas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

En el presente caso el recurrente alega que el testimonio único del ciudadano José Gregorio García, aun cuando no fue impugnado ni repreguntado en el presente juicio, en las preguntas formuladas por la parte promoverte, no son las idóneas para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, pasando incluso a analizar pregunta por pregunta, sacando sus propias conclusiones; siendo que tal argumentación se constituye en una apreciación subjetiva de la valoración que considera la recurrente debió el juez otorgarle a las declaraciones del testigo y a la documental referida al expediente MP 357738-2013; siendo que tal accionar resulta improcedente, pues como ya se dejo expresamente determinado la valoración de las deposiciones testimoniales, así como de la documental en cuestión es una facultad que corresponde los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, por lo cual tal delación debe ser declarada improcedente y así expresamente se decide.-

Aunado a lo anteriormente expuesto de la revisión de las actas resulta evidente que el ciudadano Juez del tribunal de origen, efectivamente realizo el correspondiente análisis con su respectivo juicio valorativo de las declaraciones del testigo al punto de concluir que sus deposiciones son concordantes con los hechos alegados por el demandante y que llevan a su convencimiento la comprobación de la causal alegada.

Ahora bien determinado lo anterior no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora el hecho cierto que consta en actas a los folios 187 al 404 de la primera pieza, copias certificadas del expediente signado con el numero 15.204, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del juicio que por divorcio ordinario incoara la ciudadana Mirla Teran Castillo en contra del ciudadano Jesús Marcelino Ruiz Serrada, donde se evidencia del escrito liberar que la hoy demandada alega una total desatención de su esposo hacia su persona, incluida hasta la completa intimidad, dejando de prestarle auxilio y socorro debido, al no cumplir con los deberes inherentes a un buen esposo, tales como atención afectuosa, cariño, dejando de atenderla, incurriendo su esposo en un completo abandono y desatención para con su persona; desde el punto de vista moral y afectivo. Observa esta Juzgadora que si bien la demandada en su comparecencia ante el Tribunal de la causa, procede a realizar una serie de denuncias en contra del ciudadano Jesús Marcelino Ruiz Serrada, las cuales no fueron demostradas en el curso del proceso tramitado en la causa signada 15.204, por cuanto la ciudadana Mirla Teran Castillo desistió del referido procedimiento, debiendo resaltar esta Superioridad que los alegatos expuestos por la demandada hoy recurrente dejan claramente establecido que efectivamente no existe vida en común entre su persona y el accionante tal como lo alega este ultimo en su demanda; siendo evidente la ruptura del vinculo de afecto que pudo existir entre las partes de la presente litis, lo que imposibilita la vida en común dadas las diferencias irreconciliables manifestadas por ambos, lo cual a todas luces conlleva a concluir que ante tales circunstancia resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial tal como fue declarado por el Tribunal A quo.-

Por cuanto en la presente causa queda debidamente establecido que la denuncia de la recurrente resulta improcedente conforme a los términos señalados en el cuerpo del presente fallo; por haber realizado el juez A quo, el correspondiente análisis con su respectivo juicio valorativo de las declaraciones del testigo y demás material probatorio, llegando a la conclusión de estos son suficientes para dar por demostrados los presupuestos del ordinal Tercero del articulo 185 del código civil, siendo procedente la demanda de divorcio y visto que efectivamente se constata la ruptura del vinculo afectivo que existió entre el demandante y la accionada, debe esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así expresamente será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por ciudadano José Ángel Millán, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.642, apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Mirla Terán Castillo, en contra de la sentencia dictada en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde



La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00240.-