REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00251
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00274

PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el número 36.671 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.335.571 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN; AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: ( SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 17, correspondiente a la solicitud de la regulación de competencia planteado por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Enriqueta Azocar Cermeño, en el juicio por desalojo intentada por el ciudadano Carlos Emilio Gómez Martínez.-
Verificada la presente causa el día 31 de Marzo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto la regulación de competencia a este Juzgado Superior Segundo, por lo que el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que en el caso de marras el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Enriqueta Azocar Cermeño, plantea mediante escrito en fecha 09 de marzo 2016, que existe un conflicto de regulación de la competencia, por la cuantía ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En el presente caso, se trata de un conflicto de regulación de la competencia surgido por parte de un particular, al momento de nacer un supuesto conflicto de competencia ante un tribunal ubicado en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, y siendo este un Superior en común al tribunal donde se desarrolla el conflicto de regulación de la competencia, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el conflicto planteado de la regulación de la competencia antes transcrito, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley.
En consecuencia en el presente caso, la regulación de la competencia se suscita en los caso previsto en los artículos 69,70 y 71 del Código De Procedimiento Civil. Es decir para que fluya la regulación de la competencia conforme a los artículos anteriormente citados es necesario que el Juez de la causa se declare incompetente y su vez el Juez del tribunal que haya de suplirlo se declare del igual forma incompetente sucintándose así de esta manera el conflicto de competencia este ultimo solicitará mediante oficio la regulación de la competencia en virtud del conflicto planteado entre los tribunales lo pasara resolver el Juez Superior común en ambos.
Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:

“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).

En este sentido, conforme al caso que nos ocupa explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, señalo:
“...Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.
Consonó con lo anterior de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa no se ha pronunciado o declarado incompetente mediante sentencia, por lo tanto para que surja el caso un conflicto de regulación de la competencia, es menester que el tribunal lo exprese y por consiguiente solicite mediante oficio la regulación de la competencia con fundamento en el artículo 70 del Código Procedimiento Civil.
En este sentido, la solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el tribunal que se haya pronunciado sobre su competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse del texto de lo antes transcrito, en caso de que se plantee un conflicto de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de una causa por estimarse incompetente y lo remita a otro tribunal que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo up supra señalado se puede determinarse que la regulación de competencia, es un mecanismo procesal que tiene por objetivo dirimir las cuestiones de competencia, que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Realizadas las siguientes consideraciones observa esta juzgadora que en el caso de marras, el tribunal a quo no debió tramitar el cuestionamiento de la regulación de la competencia planteado por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en virtud de los principios de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el orden procedimental que rige la regulación de la competencia, siendo el Juez de causa el director del proceso conforme al artículo 12 del mismo texto adjetivo, siendo que la forma en que se originó la presente regulación de la competencia, no está en armonía con lo preceptuado en los requisitos esenciales del procedimiento de regulación de la competencia. Así de decide
En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero 1 de febrero de dos mil doce 2012. Con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció:

“…En efecto, la doctrina distingue dos tipos de regulación de competencia, la necesaria y la facultativa.
La regulación de competencia necesaria es aquella prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declara su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 eiusdem, la cual resulta inaplicable en el presente caso, puesto que la decisión impugnada no es una sentencia interlocutoria sino una definitiva.
La regulación de competencia facultativa prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación sustitutivo de la apelación ordinaria, la cual presupone, lógicamente, una sentencia definitiva dictada por un juez conociendo en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia, la cual resulta inaplicable en el presente caso, puesto que si bien la decisión impugnada es una sentencia definitiva en la cual el juez se pronunció sobre su propia competencia y resolvió también sobre el fondo de la causa, la misma emana de un Juzgado Superior que conoció de la causa en segunda instancia…”
Por tales razones, resulta imperioso para esta alzada declarar inadmisible el Recurso de regulación de Competencia por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 69,70,71 del Código de Procedimiento Civil del procedimiento al “Recurso de regulación de Competencia”. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara inadmisible el Recurso de regulación de Competencia propuesto por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Enriqueta Azocar Cermeño en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial, en virtud de no haberse cumplido los requisitos esenciales del procedimiento al “Recurso de regulación de Competencia” de conformidad con los artículos 69,70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia se declara competente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial, para seguir conociendo la presente causa. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que lleve el curso normal de la presente causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media de la mañana (09:30 AM)
La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Rg
S2-CMTB-2016-00274