REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 11 de Abril de 2016.
205º y 157º


Conoce del presente asunto, con ocasión a la recusación, formulada por la ciudadana Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.847, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Cascada, Primer Piso, Oficina Nº 21, Municipio Maturín del estado Monagas, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en los numerales 4°, 9°, 17° y 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio que por Acción Restitutoria, sigue el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.289.020, contra el ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA, ut supra identificado.

I

ANTECEDENTES

El 28/01/2016, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte de la abogada Sonia Arasme, ut supra identificada, en contra del Juez Suplente del precitado Juzgado. (Folios 08 al 11)

El 01/02/2016, el abogado Jesús Leonardo Quintero, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra el 28/01/2016. En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remite expediente a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 0062-16. (Folio 02 al 28)

El 02/02/2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley en esta misma fecha. Asimismo, mediante auto se fijan los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Civil, advirtiéndole a las partes que dichos lapsos empezarían a transcurrir al día siguiente del precitado auto. (Folios 29 al 31)

El 15/02/2016, la abogada Sonia Arasme, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera (parte recusante), consigna escrito promoción de pruebas. (Folios 32 al 41).

El 15/02/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la abogada Sonia Arasme, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera (parte recusante). (Folios 42 al 43).

El 17/02/2016, esta Instancia Superior Agraria, realiza el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte recusante. (Folios 48 al 63)

El 22/02/2016, esta Instancia Superior Agraria, ordena agregar a los autos copias certificadas remitidas mediante oficio Nº 0131-16 del 19/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 67 al 78)

El 02/03/2016, esta Instancia Superior Agraria, da por recibido oficio Nº 9700-128---051 del 23/02/2016, remitido por el ciudadano Franklin José Navarro, en su carácter de Comisario General Jefe de la Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. (Folio 80)

El 14/03/2016, esta Instancia Superior Agraria, da por recibida comunicación remitida el 24/02/2016, por el ciudadano Jhony Bolívar, en su carácter de Supervisor de Seguridad Región Guayana de la Agencia de Telefonía Movistar. (Folio 81al 82)

El 30/03/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto ordena ratificar oficio dirigido al Gerente de Telecomunicaciones de Movilnet, requiriéndole que de manera inmediata remita lo solicitado mediante oficio Nº 0074-2016 del 15/02/2016, asimismo, se le advierte a las partes que se procederá a dictar sentencia sobre el fondo del asunto el día de despacho siguiente una vez fenecido el lapso de 48 horas otorgado a dicha agencia. (Folio 83 al 84)

El 04/04/2016, el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, consigna a los autos oficio debidamente recibido por CANTV, Región Oriente. (Folio 85 al 86)

II

RECAUDOS

1. Informe de recusación por parte del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folios 02 al 07).

2. Copia certificada del escrito de recusación. (Folios 08 al 11).

3. Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo. (Folios 12 al 22)

4. Copia certificada del libro de préstamo de expedientes y solicitudes del Juzgado a-quo. (Folios 23 al 26)


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.

IV

DE LA RECUSACIÓN

La recusante alega en su escrito de recusación lo que a continuación se transcribe: “(…) De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4, 9, 17 y 19, procedo a Recusar al ciudadano Juez Temporal Jesús Leonardo Quintero debido a las razones siguientes: En fecha 12 de enero del presente año el ciudadano Juez procedió a realizar Inspección Judicial en el fundo titiriji el cual se encuentra debidamente identificada en autos en cuya inspección presentaron una serie de inconvenientes e irregularidades, tales como que nos encontramos dos gandolas llenas de ganado en la servidumbre de paso las cuales serían llevada al fundo titiriji, así como otra serie de hechos que no mencionó en la referida inspección, y el mencionado Juez tampoco me permitió realizar observación alguna en la inspección violando de esa manera el derecho a la defensa de mis representados no conforme con tal situación profirió algunas cosas que sino firmaban la inspección se arrepentirían lo que considero una amenaza. Asimismo se han suscitado una serie de eventos con el referido expediente como el hecho de tener acceso del mismo es casi imposible por lo que en reiteradas oportunidades he tenido que acudir a la rectoría por cuanto no me querían recibir copias solicitadas de las mismas situación presentada en fecha 15-01-2016, luego en fecha 22-01-2016 solicito hablar con el ciudadano juez debido a que en fecha 19 del mismo mes y año se había presentado un escrito de reposición de la causa y el no se había pronunciado este ciudadano me manifestó que él se pronunciaría el mismo día siendo aproximadamente la una de la tarde diciéndome que él repondría la causa al estado de citación que no contestara la demanda, como a las 3:22 recibí una llamada de un número 04144672388 del ciudadano juez Jesús Leonardo Quintero, el cual me manifestó que él no decidiría la causa a mi favor, que no repondría la misma al estado de citación “el expediente” No vale lo que esta entre comilla, lo que el ciudadano juez no sabia que era que yo me encontraba consignando dicho escrito en fecha 22 – 25 no fue posible tener acceso al expediente ya que manifestaron que la estaban trabajando hasta el día de hoy que pude tener acceso al mismo todas estas situaciones irregulares me llevan a denunciar al ciudadano juez y también a recusarlo tal y como lo hago en este momento por cuanto considero que esta parcializado y no podrá decidir conforme a la justicia(…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR
LA RECUSANTE.

De las Testimoniales:

1. Acta de evacuación del testigo, del ciudadano José Gregorio Cova Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.703.307, domiciliado en el Fundo “La Rosalera”, El Piñal de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, promovido por la parte recusante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sus datos personales, como su nombre, su apellido, su cédula de identidad y el domicilio? RESPUESTA: José Gregorio Cova Malpica, titular de la cedula de identidad Nº 22.703.370, domiciliado en el Piñal fundo la Rosaledas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 12 de enero se encontraba, en la adyacencia del fundo TITIRIJI, ubicado en Aguasay Sector el Piñal? RESPUESTA: Correcto, si estaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encontraba en le fundo TITIRIJI sector el Piñal Municipio Aguasay estado Monagas? RESPUESTAS: si, me encontraba. CUARTAR PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en esa fecha se realizo una Inspección Judicial por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Monagas? RESPUESTAS: si se realizo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el Tribunal estaba representado por el ciudadano juez Jesús Leonardo Quintero? RESPUESTAS: es correcto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que hora aproximadamente se presento el Tribunal en representación de este ciudadano juez, conjuntamente con dos funcionarios que le acompañaba? RESPUESTA: como desde las once (11:00 a.m.) de la mañana. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la entrada del Fundo “TITIRIJI” se presento algún hecho de violencia generado por el ciudadano GUGLIERMO GERRERA SANTOS PRIETO, sus acompañantes y su abogado Leopoldo Diez? RESPUESTA: es correcto, por que ese día tenían un ganado y un tractor agrícola con rastra, lo trajeron ese día. OCTABA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el tractor o la maquinaria a la cual hace referencia fue introducido al fundo “TITIRIJI” a realizar labores de rastreo? RESPUETA: Si es correcto, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en referencia a la respuesta anterior, si el tractor o maquinaria al cual hace mención fue introducido con autorización del ciudadano Lorenzo Contreras? RESPUETA: No lo autorizo en ningún momento, espero que todos nos fuéramos para la casa y lo metieron al potrero a rastrear. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como a que hora aproximadamente termino el recorrido realizada por el ciudadano Juez Jesús Leonardo Quintero? RESPUESTA: como a las cuatro y treinta (04:30 p.m.) de la tarde. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si una vez que finalizo la inspección por el ciudadano juez, nos trasladamos a la casa ubicada en la finca a los fines de que se levantara el acta respectiva? RESPUESTA: Es correcto. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si una vez que el ciudadano Juez, manifestó que había concluido la inspección antes de hacer el cierre de las respectivas acta de la misma, yo le solicite la ciudadana Sonia Arasme, le solicito realizar unas observaciones a la misma, es decir intervenir, en la presente inspección y el ciudadano Juez le manifestó que no podía hacerlo? RESPUESTA: Es correcto, por que nosotros no firmamos por que había muchas cosa en el acta que no eran ciertas, y nos dijo que si no firmamos dijo que no nos arrepintiéramos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez SUPLENTE a lo fines de realizar algunas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor José Gregorio, diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Lorenzo Contreras? RESPUESTA: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce el señor Lorenzo Contreras? RESPUESTA: desde hace mucho tiempo aproximadamente un (1) año. TERCERA PREGUNTA: Señor José Gregorio, porque Usted, se encontraba el día 12 de enero, en el fundo “TITIRIJI”. RESPUETA: Porque me encontraba laborando pasando rotativa. CUARTA PREGUNTA: Describa como suscitaron los hecho que señalo como violento. RESPUESTA: ese día estábamos reunido en la casa en la finca “TITIRIJI”, llegaron y metieron el ganado hacia el potrero y comenzaron a rastrea haciendo el simulacro como si tenia tiempo el ganada en el terreno. QUINTA PREGUNTA: Diga a que hora aproximadamente se encontraba en el fundo “TITIRIJI”. RESPUESTA: desde temprana hora que aproximadamente a la siete de la mañana (7:00 a.m.). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si en el momento de que usted llego se encontraba la maquinaria y el ganado? RESPUESTA: no había nada. SEXTIMA PREGUNTA: ¿Que hora aproximadamente, ocurrieron los hecho? RESPUESTA: aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.). OCTABA PREGUNTA: ¿A que hora se retiro Usted del fundo “TITIRIJI”? RESPUESTA: en la noche como a la siete, aproximadamente NOVENA PREGUNTA: ¿Usted observo que estaban rastreando, RESPUESTA: si como a la una de la tarde aproximadamente. DECIMA PREGUNTA: En el momento del levantamiento del acta en la casa ubicada en el fundo TITIRIJI usted fue nombrado dentro del acta. RESPUESTA: Si (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). (Folios 48 al 50).

Observa esta Juzgadora que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia la amenaza en la que incurre el Juez Recusado y que al no ser desvirtuada durante el debate, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Acta de evacuación del testigo, del ciudadano Andrés Leonardo Cova Urtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.365.390, domiciliado en la calle Caripe, Municipio Aguasay del estado Monagas, promovido por la parte recusante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, su domicilio? RESPUETAS: Aguasay, calle Caripe urbanización José Manuel Coba. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en fecha 12 de enero del presente año, se encontraba en el fundo denominado “TITIRIJI”, ubicado en el Sector el Piñal Municipio Aguasay del estado Monagas? RESPUESTA: si, si estaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Lorenzo Contreras? RESPUESTA: Si, por que he ido hacerle trabajo en la finca “TITIRIJI”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en fecha 12 de enero del presente año, se realizo una Inspección Judicial por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en el fundo “TITIRIJI”. RESPUESTA: Si, estaba presente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se presentaron hechos de violencia ese día que manifestó haber estado, presente en el fundo, por el ciudadano GUGLIERMO GERRERO SATO PRIETO sus acompañante y el ciudadano abogado Leopoldo Diez. RESPUESTA: lo que vi, que hicieron fue que metieron un ganado y un tractor al terreno que estaban rastreando y se le dijo que no metieran ese ganado, oyendo que no lo metieran y ellos lo metieron. Después la Guardia mando a sacar el ganado y el tractor. SESTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que hora aproximadamente se presento el Juez Jesús Leonardo Quintero conjuntamente con dos funcionario a realizar la Inspección Judicial? RESPUESTA: aproximadamente como a los once o doce del medio días. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el cual manifestó haber estado presente en el fundo el día 12 de enero, de que otros hechos tiene conocimiento que sucedieron el día en referencia? RESPUESTA: Me encontraba haciéndole trabajo a la finca, no puedo decir mas nada por que me encontraba trabajando no vi mas nada. OTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si pudo observar según sus dicho se encontraba realizando labores de trabajo, si pudo observar que el ciudadano juez realizo un recorrido en la finca antes mencionada? RESPUETA: si, se dirigió al corral donde estaba un ganad creo que vi contando los animales. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo una vez que el ciudadano juez realizo el referido recorrido y o conteo del ganado se dirigió a la casa ubicada en la misma finca a los fines de concluir el acta, para retirarse del fundo? RESPUESTA: si, vino a leer el acta, fue lo que yo vi, que estaba leyendo el acta. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ante del cierre del acta la ciudadana abogada Sonia Arasme, le manifestó al ciudadano Juez, hacer una observaciones y el mismo le manifestó que no?, Debido a la respuesta del ciudadano Juez se manifestó que no firmaríamos ni mi persona, ni mi representado, diga usted cual fue la respuesta que dio él en ese momento? RESPUESTA: la observación que dijo el juez, que no eran necesario esas observaciones y uno de lo abogado dijo que no era necesario esa observaciones y que el ganado no era necesario plasmarlo en el acta y las maquinarias que estaban rastreando eso fue todo. Que era del señor GERRERO el ganado y el tractor, ellos llevaron ese mismo día el tractor y el ganado para meterlo a la finca. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez SUPLENTE a lo fines de realizar algunas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde de hace aproximadamente conoce al ciudadano Lorenzo Contreras? RESPUETAS. Lo conozco desde aproximadamente desde hace seis 6 Años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que se encontraba en el fundo “TITIRIJI” el día 12 de enero de presente año? RESPUESTA: estaba haciendo unos trabajos al señor Lorenzo Contreras. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde que hora se encontraba en el referido Fundo “TITIRIJI”. RESPUESTA: desde la seis de la mañana (6:00 a.m.) aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: ¿a que hora se retiro del fundo? RESPUESTA: como a las ocho (8:00 p.m.) o nueve (9:00 p.m.) de la noche aproximadamente. QUINTA RESPUESTA: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Guillermo Guerrero?, RESPUESTA: lo conozco solo de vista, en virtud que lo veo poco donde trabajo y no tengo confianza para tratarlos. SEXTA RESPUESTA: ¿Diga el testigo a que hora aproximadamente vio usted la maquinaria y las personas en el sitio? RESPUESTA: Aproximadamente a la tres de la tarde (3:00 p.m.), ese ganado lo llevaba dos camiones y oyó al juez que no metieran ese ganado, el señor que cargaba el ganado le pidió permiso al dueño de la finca al encargado de la finca del señor Darío, y después le dieron permiso para meterlo en el corral del señor Darío, después que hicieron la inspección metieron el ganado y las maquinarias al terreno en el momento que estaba haciendo el recorrido de la inspección, supuestamente fue el Juez quien mando a sacar el ganado con la Guardia. Eso yo lo vi. El ganado estaba desde la mañana y en el momento del que el juez empezó hacer la inspección metieron el ganado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿que sucedió en el momento en que se procedieron a leer el acta? RESPUESTA: Estaban leyendo el acta y me encontraba pasando y oyó que no era importante colocar esa observación. OCTAVA PREGUNTA: ¿Que otra cosa oyó en ese momento del acta? RESPUESTA: Solo que no era necesario esa observación. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted fue nombrado en el acta? RESPUESTA: no me nombraron DECIMA PREGUNATA: ¿Que actitud tenia el ciudadano juez con la ciudadana abogada? RESPUESTA: No observe ninguna conducta inadecuada, solo observe que le decía que no era necesario esa observaciones. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). (Folios 51 al 53).

Con relación a la apreciación de esta testimonial, esta Instancia Superior Agraria, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo nada aporta sobre el hecho debatido, es decir, la supuesta amenaza, injuria o agresión en la que incurre el hoy recusado, y la misma se determina en la respuesta dada por el testigo en la décima pregunta realizada por quien suscribe y en la cual señaló que no observo ninguna conducta inadecuada entre el Juez y la abogada de la parte recusante. Así se decide.-

3. Acta de evacuación de testigo, de la ciudadana Zioneidys Concepción Guerrera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.297.171, domiciliada en Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, Fundo “Titiriji”, promovida por la parte recusante; en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“(…) por cuanto si bien es cierto, quien la ciudadana que se encuentra presente es la madre del ciudadano Lorenzo Contreras, existiendo un vinculo de consaguinidad, no es menos cierto, que por los principios de veracidad y los derecho de defensa, el lugar donde ocurrieron los hecho es una finca alejado y solo podían estar presente los trabajadores o habitante de la misma. Asimismo, por tratarse de una particularidad como se trata de la reacusación del juez que esta conociendo de la causa que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, por lo que consideramos que el mismo tiene interés en la resulta del referido juicio, solicito con mucho respetó a la ciudadana juezas por cuanto también la Ley de Tierra y Desarrolla Agrario la facultad y competencia que tiene los jueces agrario sea escuchada a la ciudadana Zioneidys Concepción Guerrera González. Es todo. Seguidamente toma el derecho la ciudadana Juez temporal procede exponer lo siguiente: aun cuando la naturaleza del presente acto y oída los alegatos solicitado por la apoderada abogada Sonia Arasme parte recurrente se escuche los alegatos de la ciudadana Zioneidys Concepción Guerrera González, aun cuando se encuentra en las causales de inhabilitación de testigo absoluta incursa en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, alegada su fundamentación de los articulo 2, 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aqui dirige el presente acto de evacuación de testigo que no vulnera en el presente acto el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por dar cumplimiento a lo tipificado en los artículos 479 del titulo segundo capitulo octavo del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento como jueza rectora en esta sala de juicio y en virtud de la naturaleza del presente acto niega lo solicitado quien aquí suscribe me acojo de oficio a los limites estipulado. Por lo que le solicito a la ciudadana Zioneidys Concepción Guerrera González, que en virtud de lo dirimido en el 479 ejuidem proceda a retirarse de la sala de juicio, en virtud de que manifestó estar en curso en el articulado anteriormente señalado en un grado de consaguinidad directo (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). (Folios 54 al 55).


Observa esta Juzgadora, que la precitada ciudadana se encontraba inhabilitada para ser testigo por estar incurso en lo tipificado en el Capitulo VIII, SECCIÓN PRIMERA, de la Prueba de Testigos, de la Ley Adjetiva Civil, ya que señaló ser la madre del recusante. Así se decide.

4. Acta de evacuación de testigo, de la ciudadana Mariangelys Antonella Stifano Guerrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.403.709, domiciliada en la calle Brisas del Carí, casa Nº 32, El Piñal de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, promovida por la parte recusante; en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“(…)Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana Mariangelys Antonella Stifano Guerrera, ya identificada, quien fue promovida por la Abogada en ejercicio Sonia Arasme, titulare de la cédula de identidad Nº 12.198.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 75.935. acto seguido una vez concluida la lectura de los artículos referente a la inhabilitación de los testigos establecida en el del Código de Procedimiento Civil artículos 477, 478, 479 y 480 en consecuencia la ciudadana plenamente identificada manifestó ser hermana de la parte promoverte ( parte Recurrente). En consecuencia, y oída dicha manifestación se ordena a la ciudadana proceda a retirarse de la sala de juicio, en virtud de que esta en curso en el articulado anteriormente señalado (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). (Folio 56).


Observa esta Juzgadora, que la precitada ciudadana se encontraba inhabilitada para ser testigo por estar incurso en lo tipificado en el Capitulo VIII, SECCIÓN PRIMERA, de la Prueba de Testigos, de la Ley Adjetiva Civil, ya que afirmo ser hermana del recusante. Así se decide.

5. Acta de evacuación del testigo, del ciudadano Domingo Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.482.394, domiciliado en Aguasay, Municipio Aguasay, Fundo “Titiriji”, promovido por la parte recusante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su domicilio? RESPUETAS: Maturín Municipio San Simón, los Tapiales 2, calle D casa Nº 3. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Lorenzo Contreras? RESPUESTA: si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se encontraba el día 12 de enero del año 2016 en el fundo denominado “TITIRIJI”, Municipio Aguasay, sector el piñal, estado Monagas? RESPUESTA: Si, me encontraba hay. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día 12 de enero, se presento en el fundo TITIRIJI el ciudadano juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria Jesús Leonardo Quintero acompañado de dos funcionarios?. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que hora aproximadamente se presente el ciudadano Juez al fundo antes descrito? RESPUESTA: no uso reloj, pero eso fue aproxima a la once y pico de la mañana. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se presento algún hecho de violencia ocasionado por el ciudadano GUGLIERRMO GERRERA SANTO PRIETO, sus acompañante y el ciudadano Leopoldo Diez quien es su apoderado? RESPUESTA: si se suscito, ya que quisieron insertar dos camiones de ganado y un tractor con una rastra, bajo engaño, había una inspección del juez para ese día, y el doctor Leopoldo le aconsejo que introdujeran el ganado y el tractor para que sea plasmado en el procedimiento que se iba a realizar, mediante eso el Juez Quintero hizo su labores el cual yo iba a poyarlo, cuando los dos camiones entraron la guardia y el doctor se encontraba sentando haciendo el acta, en eso Lorenzo le dijo que estaban metiendo el ganado y el tractor el cual no estaba autorizado para entrar a la finca. Y el doctor quintero le dijo que él no tenia que ver nada con eso. El laboro su acto en el cual se midió el corral. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si acompaño al ciudadano juez el recorrido de la presente inspección y a que hora aproximadamente termino el recorrido? RESPUESTA: yo no lo acompañe en el recorrido, pero si lo acompaño el Doctor Leopoldo, el señor Guillemor, la funcionaria del INTI y el señor Lorenzo. OTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si una vez que termino el recorrido se trasladaron a la casa que se encuentra dentro de la finca para concluir con el acta, de ser positiva o negativa la respuesta del ciudadano testigo manifieste que fue lo que observo en ese momento? RESPUETA: al principio cuando el doctor llego, sentí confianza en él, porque me hablo de cosas bonita de Dios, pero luego a eso de la noche estaba leyendo el acta, yo humildemente escuche punto que no era favorable eran puntos negativo que el estaba leyendo en esa acta. Por decirle tres punto para yo firmar el acta, dijo que Lorenzo vivía en Aguasay, y el señor Guillermo vivía en el Piñal algo que no es cierto el vive en Barcelona, cuando le hicieron la inspección al corral el Juez le dijo a la funcionaria del INTI que esa bosta es reciente, lo cual es falso porque tiene mas de dos años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si observo cuando la ciudadana abogada le manifestó al ciudadano juez, que iba hacer alguna observaciones en el acta, y este le manifestó que no? RESPUESTA: si me encontraba presente en ese momento, en ningún momento la dejo participar en el acto, mientras el otro doctor podía decir todo libremente, lo que el quisiera el doctor Leopoldo hizo todo el trabajo de la funcionaria del INTI. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de conformidad con la respuesta de la pregunta anterior si observo o escucho alguna conducta indebida o fuera de lugar por parte del ciudadano Juez? RESPUESTA: si, lamentablemente si la escuche. Se van a repetir de no haber firmado el acta lo dijo muy claro el doctor quintero. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez SUPLENTE a lo fines de realizar algunas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor domingo porque se encontraba en el fundo “TITIRIJI” el día 12 de enero de presente año? RESPUETAS. Da la casualidad que yo trabajo en el fundo tengo como dieciocho años trabajando halla. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el momento que leyeron el acta fue nombrado. RESPUESTA: si, fui nombrado TERCERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Guillermo Guerrero? RESPUESTA: si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que hora procedieron a cerrar el acta? RESPUESTA: no huso reloj pero ya era de noche (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). (Folios 57 al 59).


Observa esta Juzgadora, que el precitado ciudadano se encontraba inhabilitado para ser testigo por estar incurso en lo tipificado en el Capitulo VIII, SECCIÓN PRIMERA, de la Prueba de Testigos, de la Ley Adjetiva Civil, ya que afirmo mantener aproximadamente 18 años trabajando en el lote de terreno en discusión, encontrándose dentro de lo establecido en el artículo 479 eiusdem. Así se decide.

6. Acta de evacuación del testigo, de la ciudadana Milanyela Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.745.429, domiciliada en la calle del medio El Piñal de Aguasay, casa Nº 2, Municipio Aguasay del estado Monagas, promovida por la parte recusante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su domicilio? RESPUETAS: Calle Principal Caserío el Piñal Casa Sin Número. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Lorenzo Contreras? RESPUESTA: si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día 12 de enero si se encontraba el en el fundo denominado “TITIRIJI”, Municipio Aguasay, estado Monagas? RESPUESTA: Si, me encontraba en el fundo en esa fecha. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en fecha12 de enero del año 2016 se realizo una inspección en el fundo TITIRIJI el ciudadano juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria Jesús Leonardo Quintero acompañado de dos funcionarios?. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que hora aproximadamente se presente el ciudadano Juez Jesús Leonardo Quintero en el fundo denominado TITIRIJI? RESPUESTA: aproximadamente entre las once y treinta y doce del medio día nos encontrábamos en el paso real que conduce a la finca TITIRIJI, y hay nos encontramos con el tribunal con el Juez y sus Funcionarios. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si presencio algún hecho de violencia ocasionado por el ciudadano GUGLIERRMO GERRERA SANTO PRIETO, sus acompañante y su abogado ciudadano Leopoldo Diez? RESPUESTA: correcto, se presento una discusión entre ambas parte, por que el señor GUGLIERRMO GERRERA, junto con sus abogado y sus acompañante, intentaba perpetrar al fundo un camión lleno de ganado a esa misma hora en ese mismo lugar y la otra parte nos oponíamos resistencia del mencionado hecho, tome foto y video de la placa del camión y fotografía del ganado y videos ocurridos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si una vez que realizo el recorrido el ciudadano juez de la referida inspección se traslado a la casa que se encuentra dentro de la finca, a lo fines de hacer el cierre de la referida acta? RESPUESTA: bueno, de hay se traslado hacer la inspección el no tomo declaraciones de lo ocurrido en el portón, y se dirigió a la casa realizar la inspección obviando lo ocurrido y yo personalmente le pregunte que si no toma parte de la inspección el hecho ocurrido al inicio, diciendo que no. OTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en función a la respuesta anterior a que hora termino el Juez el recorrido por la finca? RESPUETA: exactamente la hora especifica no la recuerdo, pero ya era de noche y considero que la hora era como a las 6 de la tarde o seis y treinta de la tarde ya había caído la noche. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que lugar se traslado el ciudadano juez al cierre del acta? RESPUESTA: en el corredor de la casa. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ante de realizar el cierre de las actas la ciudadana abogado Sonia Arasme, le solicito realizar observaciones a la referida inspección, de ser positiva o negativa su respuesta, exponga que fue lo que observo o escucho en ese momento? RESPUESTA: bueno, efectivamente la abogada antes mencionada intervino a exponer las observaciones, negándose el juez a recibir el derecho de la defensa manifestándole que el no permitía la intervención de abogado, en el mismo hecho ocurrido, se manifestó una actitud un poco contraria del juez hacia mi persona por que le pregunte, que donde estaba escrito que la abogada no defendiera a su partes, manifestándome él, que porque eso era así. Yo me levante del sitio retire mi cédula y no estaba de acuerdo firmar el acta. Diciendo el juez verbalmente estas palabras que a las buena el era buena que a la mala el era malo y que nos íbamos arrepentir, por no haber firmado esa acta. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez SUPLENTE a lo fines de realizar algunas preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que hora fue aproximadamente la discusión que usted relato anteriormente? RESPUETAS: aproximadamente antes que llegara el Tribunal como a las once y treinta y doce del mediodía, entre las partes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a cuales partes se refiere? RESPUESTA: específico, la persona que nos encontrábamos presente en el lugar, era mi persona MILALLELA DIAZ; la Ciudadana ZIONEIDYS GERRERA, ciudadana MARIANY STIFANO, el ciudadano DOMINGO AZOCAR, el CIUDADANO JOSE GREGORIO COVA, y su papa nos encontrábamos en el lado de adentro del fundo que se iba a inspeccionar, del otro lado llego un camión cargado de ganado con su chofer y el copiloto, poco minutos se presento GUGUIEMO MARCANO, CON el señor GUGUIERMO SANTO PRIENTO y sus tres hija. Intentando perpetrar el camión cargado de ganado que ya especifique, y pocos minutos después se presento el abogado conjuntamente con el Tribunal. TERCERA PREGUNTA: ¿Digas el testigo; que hacia en el FUNDO el día 12 de enero del años 2016? RESPUESTA: como visitante. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que hora realizo la visita? RESPUESTA: aproximadamente a las nueve de la mañana. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Lorenzo Contreras en caso de hacer afirmativa la respuesta diga el tiempo de conocerla? RESPUESTA: si lo conozco, de toda la vida por que vivo en el mismo pueblo donde se criaron de pequeño los dos (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). (Folios 60 al 62).

Observa esta Juzgadora que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia la amenaza en la que incurre el Juez Recusado y que al no ser desvirtuada durante el debate, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Acto de evacuación de testigo, del ciudadano Lorenzo Angelo Contrera Guerrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.847, domiciliado en Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, Fundo “Titiriji”, promovido por la parte solicitante.

Observa esta Juzgadora, que el precitado ciudadano se encontraba inhabilitado para ser testigo por estar incurso en lo tipificado en el Capitulo VIII, SECCIÓN PRIMERA, de la Prueba de Testigos, de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, se deja constancia por auto separado del 17/02/2016, (Folio 63), que la representación judicial de la parte recusante manifestó que no presentaría a dicho ciudadano por estar inmerso en los motivos ya expuestos. Así se decide.

8. Acto de evacuación de testigo, del ciudadano Arion Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.146.512, domiciliado en la urbanización “Los Girasoles”, redoma Nº 3, casa Nº 43, promovido por la parte solicitante.

Observa esta Juzgadora, que el presente testigo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el referido acto por auto separado del 17/02/2016. (Folio 63). Así se decide.

De los Informes.

1. Solicita se oficie a la empresa Movistar, a los fines de que informe a quien le pertenece el número telefónico (0414) 4672388.

Observa esta Juzgadora, que corre inserto a los folios (81 al 82), comunicación emanada de la referida institución, a través de la cual informa que el número telefónico (0414) 4672388, le pertenece al ciudadano Isaac Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.620.328, con domicilio en el estado Guarico – Valle de la Pascua, empero, la referida prueba no aporta ningún elemento de convicción sobre el asunto aquí debatido, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2. Solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), para que realice un vaciado de la llamada realizada el 21/01/2016, a las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), del número telefónico (0414) 4672388 al número (0412) 1159057.

Observa esta Juzgadora, que corre inserto al (folio 80), oficio Nº 9700-128---051 del 23/02/2016, emanado del citado Organismo, mediante el cual se informa, que es necesario para la experticia requerida ut supra, la remisión de los equipos en físicos, señalando de igual manera, que de considerarse de extrema urgencia tal requerimiento se le suministrara la dirección en donde éstos reposaban para ser trasladados a su sala técnica, no obstante, se infiere de autos que la parte promovente no insistió en el cumplimiento de dicha prueba, es decir, ni remitió los equipos y mucho menos señalo la dirección en donde se encontraban, por tal motivo, no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide.

3. Solicita se oficie a la empresa Movilnet, a los fines de que informe a quien le pertenece el número telefónico (0426) 9980674.

Observa esta Juzgadora, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia respuesta alguna por parte de la Agencia de Telecomunicaciones Movilnet, solicitud ésta, ratificada mediante oficio N° 0155-16 del 30/03/2016, cursante al folio (84), y al no observarse la insistencia de la parte promovente en la referida prueba, considera entonces esta Instancia Superior Agraria, que no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide

4. Solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), para que realice un vaciado de la llamada realizada el 18/01/2016, a las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), del número telefónico (0426) 9980674 al número (0412) 1159057.

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 2 del capítulo de las Pruebas aportadas por la Recusante. Así se decide.

5. Solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que remita copias certificadas del acta levantada el día 12/01/2016.

Observa esta Juzgadora, que corre inserto a los folios (68 al 74) copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado a-quo, el 12/01/2016, de la cual se infiere que se dejo constancia de la parcela de terreno donde se hallaba constituido, dejando constancia de la presencia de ambas partes, así como de una serie de construcciones y vestigios de una actividad agrícola, así como la presencia de actividad pecuaria; por tal motivo, esta Instancia Superior Agraria, le confiere valor probatoria, por cuanto la misma fue practicada por un Tribunal de la República, y no fue objeto de impugnación. Así se decide.

DE LO ALEGADO POR EL JUEZ RECUSADO.

Observa este Juzgado que en el (folio 02 al 07), del presente expediente, se evidencia informe suscrito por el juez recusado de fecha 01/02/2016, donde alegó lo siguiente:

De conformidad con lo expuesto en el argumento que sustenta el recusado, para fundamentar la recusación, basada en las causales de incompetencia subjetiva del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, el cual establece... “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, numeral 9 “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, numeral 17 “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final” numeral 19 “por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito”, dejando el ciudadano Juez Suplente del referido Juzgado, claramente establecido que bajo ningún modo, circunstancia o motivo, profirió palabra alguna de amenaza, intimidación o de cualquier otro carácter que pudiera constreñir, prejuzgar, modelar o impactar el animo de alguna de las partes, rechazando categóricamente tales aseveraciones por ser infundadas y sin sustento alguno, de igual manera, argumenta que no existe circunstancia alguna que merme su imparcialidad, objetividad y mucho menos se verifiquen circunstancias que lo hagan separarse del asunto bajo su cognición, y lo que se pretende a través de este mecanismo es procurar un retardo injustificado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue propuesta por la abogada Sonia Arasme, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera, a través de escrito del 28/01/2016, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste incurre en los supuestos establecidos en los numerales 4, 9, 17 y 19.

Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacifica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, numerales 4, 9, 17 y 19, asimismo, lo dispuesto en el artículo 84 en su primer aparte eiusdem, por ser la norma que regula la formalidad de la presentación de la recusación, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 82 (…) 4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…) 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…) 17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final. (…) 19°. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. (…) Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de las normas en comento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.

Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.

En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata las causales denunciadas por la recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:

En relación a lo que se refiere el numeral 4°, referente al interés directo que tiene el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro del pleito, observa quien suscribe, una vez analizado el escrito de recusación cursante a los (folios 8 al 11), que la misma fue propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, careciendo igualmente de consistencia fáctica y jurídica, no pudiéndose inferir cual es el interés y tampoco como influye el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines directamente en el juicio objeto de la presente recusación, incurriendo la recusante en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, por una parte, y por la otra, no se constata de autos que la recusante consignara medio de prueba alguno de la cual se pueda inferir sanamente la causal denunciada, carga ésta, que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, Capitulo X, específicamente en su artículo 506, generándose por tales motivos, el incumplimiento de la causal denunciada. Así se decide. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

En lo atinente al numeral 9°, relativo a que el recusado haya dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, considera menester esta Juzgadora, traer a colación lo sostenido por la doctrina en referencia a la procedencia de la causal bajo análisis, la cual únicamente se suscita en los siguientes casos, a saber: i) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; ii) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; y iii) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.

Planteado lo supra transcrito, y analizado el escrito de recusación, infiere quien suscribe, que el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que éste haya presentado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, incurriendo la recusante en la inobservancia de consignar algún medio de prueba de la cual se pudiese constatar la veracidad de la causal denunciada, por una parte, y por la otra, que el escrito de recusación carece de uno de los requisitos imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, y que al no ser realizada bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar la recusante, constituyéndose una suplencia en la defensa de ésta que va den detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Ver sentencia Nº 23, del 15/07/2002, (caso: Efraín Vasquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García).

Por los razonamientos citados supra, es forzoso para esta Instancia Superior Agraria, declarar el incumplimiento del supuesto bajo análisis. Así se decide.

En lo concerniente al numeral 17, referido al haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final, considera esta Alzada, puntualizar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro BORJAS, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales, a saber: i) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el daño irreparable que se causó al querellante.

Cabe destacar, que la Ley Adjetiva Civil, al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y por ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:

“La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación de la norma supra transcrita, se infiere que la misma es determinante para establecer la competencia a los efectos de conocer el recurso de queja, pues señala de manera expresa, a quien debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez Primera Instancia, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior de la misma Circunscripción, y por último, la propuesta contra el Juzgado Superior, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.- (Negrillas de este Juzgado Superior Agrario).
Planteado lo anterior, quien suscribe observa, de la lectura del escrito de recusación y de las actas que conforman la presente causa, que la misma fue interpuesta sin cumplir con dos (02) de los requisitos sine qua non para que prosperara su recusación, vale decir, sin expresar los hechos concretos y el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, requisitos éstos, desarrollados en sentencias Nº 23, del 15/07/2002, (caso: Efraín Vasquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada en la sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, por una parte, y por la otra, se constata de la revisión del libro de entrada de causa llevado por esta Instancia Superior Agraria, la inexistencia del algún recurso de queja, incoada por la recusante contra el Juez del Juzgado a-quo, recurso éste, que debía ser interpuesto conforme lo establece el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, ante su Alzada Jurisdiccional, es decir, por ante esta Instancia Superior Agraria, por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar el incumplimiento de la causal denunciada. Así se establece.

En relación al numeral 19, concerniente a la agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito, observa quien suscribe, la procedencia de la causal bajo análisis, en virtud, a que las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Cova Malpica y Milanyela Díaz, concuerdan entre si y los mismos fueron conteste en afirmar la amenaza en la que incurre el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contra la hoy recusante, al señalarles que se arrepentirían de no firmar el acta de inspección judicial materializada el 12/01/2016, por el Juzgado supra citado, y que al no ser desvirtuada durante el debate probatorio, lleva a la conclusión de quien aquí decide que se constata el cumplimiento de la causal bajo análisis. Así se decide.


Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que la recusación planteada por la abogada Sonia Arasme Palomo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe ser declarada CON LUGAR por haberse constatado el cumplimiento de la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

OBITER DICTUM

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Instancia Superior Agraria, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al anuncio del ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil planteado en la presente recusación en donde señala la recurrente “ (…) Que se han suscitado una serie de eventos con el referido expediente como el hecho de tener acceso del mismo es casi imposible por lo que en reiteradas oportunidades he tenido que acudir a la rectoría por cuanto no me querían recibir copias solicitadas de las mismas situación presentada en fecha 15-01-2016, todas estas situaciones irregulares me llevan a denunciar al ciudadano juez (…)”. Situación esta, de la que se infiere que la recurrente pretende alegar que existe un recurso de queja por la denegación o retardo de justicia, o por faltas o abuso de autoridad y en consecuencia se dirigió a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la queja o como dice la aquí solicitante que acudió en varias oportunidades a la Rectoría a denunciar al Juez.

Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno determinar el contenido de lo que se conoce como el recurso de queja cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley Adjetiva Civil, cuya norma rectora se tipifica a partir del articulo 829 al 849, en cuyas normas se puede evidenciar que su admisibilidad depende de condiciones esenciales, por un lado, que el hecho o actuación del funcionario este subsumido en algunos de los ordinales del articulo 830 de Código de Procedimiento Civil y por el otro, que tal hecho le haya ocasionado un daño irreparable al querellado, en consecuencia dichos requisitos están dirigidos a atacar la conducta del Juez y que en el caso de marras fue interpuesta sin cumplir con estos requisitos sine qua non, es decir, no expreso los hechos preciso con el nexo causal alegado, y no fue dirigido a la Instancia correspondiente tal y como lo señala el articulo 836 ejusdem, y que fue analizado en párrafos anteriores.

Es de resaltar, que el recurso de queja es un recurso procesal especifico contemplado en la norma adjetiva vigente, el cual no puede ser confundido con una denuncia por ante la Rectoría del estado Monagas, tal y como se observa confunde la recusante en el caso de marras.

En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora delimitar el concepto del Recurso de queja, y en tal sentido observa que para el autor Emilio Calvo Baca, la Queja es el recurso que se interpone ante la instancia superior, cuando el Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso que procede conforme a derecho, o cuando el juez comete fallas o abusos en la administración de justicia, a fin de que el superior le obligue a proceder conforme a la ley; este recurso no constituye un medio de impugnar las sentencias, porque no conlleva el efecto de anular y ni siquiera de modificar las decisiones a que se contrae; el fundamento de esta acción está en el deseo del legislador de concederle a los particulares la garantía de que la administración de justicia se llevará a cabo en la forma apropiada que demandan la seriedad de ésta y la protección de los intereses de los que acuden a ella y procede no contra el órgano Jurisdiccional sino contra la persona o personas que lo formen, es decir contra los responsables del daño causado.

En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al referirse a la queja como la demanda de reclamación Civil contra los Jueces, que hayan incurrido en abuso de autoridad, denegación de Justicia e infracción de leyes y normas Procesales y materiales, el cual pudiera calificarse como un recurso, por significar un remedio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión Judicial para obtener del que la dictó o uno Superior, su revocación, modificación o aclaración, asimismo, señala el autor que el reclamo hecho no es un medio de impugnación de las decisiones de los Jueces porque no conlleva el efecto de anular o modificar tales decisiones ni siquiera de enervar sus efectos temporales, razón por la cual esta acción, que tiene como fin primordial reclamar la responsabilidad civil de los Jueces, es una acción Civil que procede, no sólo, cuando el daño que se pide deriva de una sentencia o determinación judicial, sino también, cuando emana de determinados hechos u omisiones ilegales, y en el caso que nos ocupa en modo alguno, se evidencia, que la parte recusante haya ejercido un recurso de queja contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, considera esta Superioridad que no se encuentra presente la procedencia del ordinal 17 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve como fundamento de la solicitud del recusante.


VII

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación formulada por la ciudadana Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.847, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Cascada, Primer Piso, Oficina Nº 21, Municipio Maturín del estado Monagas, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en los numerales 4°, 9°, 17° y 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio que por Acción Restitutoria, sigue el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.289.020, contra el ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA, ut supra identificado.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
La Jueza,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ



Exp. 0414-2016
JWS/jwm/ar.-