REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 11 de Abril de 2016.
205º y 157º


Visto el escrito de Subsanación de fecha 04-06-2016, presentado ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, por el abogado Antonio B. Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.554, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.556, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos David Jose Lopez Brito, Maritza Elocadia Lopez Brito, Freilymar Rebeca Lopez Bravo, Maria Eugenia Ereño Martinez, Freddy Ysidro Lopez Brito, Elisa Margarita Martinez De Ereño, Franyellys De Los Angeles Lopez Rodriguez y Magdiel Josue Lopez Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V-11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V-8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 Y V-22.720.941, respectivamente, en el cual entre otras cosas exponen, lo que a continuación se transcribe:

“(…)que la presente solicitud no guarda ningún tipo de relación con la causa antes indicada Numero (0350-2014), en tanto y en cuanto en la presente solicitud no se cuestiona, ni se impugna la legalidad de la actuación Administrativa del (INTI); mas aun, cuando el acto administrativo agrario no acuerda en ninguno de sus puntos, la revocatoria de las adjudicaciones y carta de registro agrario; por ello, simplemente se alega una incertidumbre en relación a la propiedad agraria que ejercen los productoras y productores (…) respetando la posesión agraria, económica y ecológica de las unidades de producción social y consumo denominados “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo Los Ereños”, “Fundo Los Angeles” y “Los Morichales” (…) que solo se pidió un pronunciamiento sobre la situación jurídica, como lo es, “propietarios agrarios” que ejercen los productoras y productores (…) en las unidades de producción antes señaladas, y en ningún momento, la nulidad de las actuaciones administrativa del INTI (…) que del objeto y la ubicación exacta del inmueble cuyo lote de terreno se pretende ejercer en la presente pretensión son las unidades de producción social y de consumo denominadas “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo Los Ereños”, “Fundo Los Angeles” y “Los Morichales” ubicadas en el Sector Santa Barbara de Sotillo , Parroquia Capital Maturín Area Rural Municipio Maturín del estado Monagas (…) que existe un riesgo potencial de interrupción de la producción bajo el esquema y el modelo de producción social y en grupo familiar que ejerce los solicitantes de las unidades de producción , que esto provocara indudablemente daños irreparables en la constitución de las bases de desarrollo rural integral y sustentable alcanzadas en todos estos años por los productores y productores (…).que se requiere ratificar la solicitud de medida preventiva de la continuidad agraria (…)a los fines de garantizar que no se paralice las actividades agroalimentarias desarrolladas en la Nación …..por cuanto se debe cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país(…) que exponen los extremos para que se decrete la solicitud de la medida señalando;) El Orden Publico que representa la actividad desplegada. (…) El Rubro Productivo. (…) El Ciclo Productivo en Progreso (…) El fomus boni iuris (…) El periculum in mora. (…) El periculim in damni. (…) La ponderación de interese. (…) Vigencia de la mediada Cautelar (…) que promueve pruebas de Testigo y de inspección judicial a los fines entre otros de determinar el tipo de rubro, la ubicación geográfica, los niveles óptimos de productividad del predio, para corroborara que dicha unidad de producción cumple con la función social de la tierra, etc.(…) que se acepte la presente subsanación como suficiente y se aplique el principio iura novit curia y se sea tramitada a derecho la presente solicitud con base a los argumento de hecho y de Derecho, que por cuanto la producción esta destinada al rubro de leche bufalina, que el ciclo productivo va a aproximadamente de 36 a 48 meses, que se declare a los productoras y productores como propietarios agrarios de las delimitadas unidades de producción social, familiar y de consumo denominado “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo Los Ereños”, “Fundo Los Angeles” y “Los Morichales” respectivamente, y que forma parte de una sola unidad de producción denominada “ Fundo Sur Oeste”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera esta Instancia lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que la presente causa fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 16/03/2016, por el ciudadano abogado Antonio B. Anato, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Jose Lopez Brito, Maritza Elocadia Lopez Brito, Freilymar Rebeca Lopez Bravo, Maria Eugenia Ereño Martinez, Freddy Ysidro Lopez Brito, Elisa Margarita Martinez de Ereño, Franyellys de los Angeles Lopez Rodriguez y Magdiel Josue Lopez Bravo, ut supra identificados, fundamentando su solicitud, en una Acción Mero Declarativa de Existencia de una Situación Jurídica, (Propiedad Agraria) , en razón de la incertidumbre en relación a la propiedad agraria que ejercen los productores y productoras, y que surgió en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras expresara “Darle continuidad administrativa a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra, realizada por los ciudadanos Carla Fleming, Tonino Giusseppe Benignini Contreras, Nayelis Fernández y Rodolfo Orozco, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-12.152.449, V- 12.127.644, V- 15.631.283 y V-17.999.441 respectivamente, ( Personas ajenas a las unidades de producción), contenida en la actuación administrativa del propio (INTI), según consta en Sesión N° 563-14, Punto de cuenta N° 5, de fecha 12 de marzo del 2014, en desmedro de la convicción de propietarios agrarios que viene ejerciendo los solicitantes desde hace más de ocho (08) años en las respetivas unidades de producción, social, familiar y de consumo ut infra se identificaran, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156 Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(...) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes.

Asimismo dispone el artículo 49, en su cardinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por lo que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en tal sentido forma porte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el articulo 26 ejusdem, en procura de que el proceso constituya un instrumento necesario o fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia las leyes procesales deben establecer la uniformidad, simplicidad y eficacia de los tramites adoptando procedimientos breve, orales y públicos, en razón de que no se sacrificara la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales, todo esto en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de un derecho en forma expedita y eficaz.

A su vez, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0035 del 27/01/2011, caso Agropecuaria Cajarito C.A. estableció “… se desprende la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario y demanda contra los ente agrario, evidenciándose que los tribunales Superiores regionales Agrario, por la ubicación del inmueble, son los competente para conocer las demandas contra los entes agrario como Tribunales de Primera Instancia…”.

Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado directa o indirectamente con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte solicitante esta dirigido por una incertidumbre en relación a la propiedad agraria que ejercen los productores y productoras, y que surgió en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras expresara darle continuidad administrativa a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra, realizada por los ciudadanos Carla Fleming, Tonino Giusseppe Benignini Contreras, Nayelis Fernández y Rodolfo Orozco, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-12.152.449, V- 12.127.644, V- 15.631.283 y V-17.999.441 respectivamente, contenida en la actuación administrativa del propio (INTI) según consta en sesión N° 563-14, punto de cuenta N° 5, de fecha 12 de marzo del 2014, y que va en desmedro de la convicción de propietarios agrarios que viene ejerciendo los solicitantes desde hace mas de ocho (08) años en las respetivas unidades de producción, social, familiar y de consumo, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, denominados “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo los Ereños”, “Fundo los Angeles” y “Los Morichales”, se encuentra ubicados en el sector Santa Bárbara de Sotillo Parroquia Capital Maturín Área Rural, municipio Maturín del estado Monagas, tal como se evidencia del señalamiento del escrito de subsanación, y que conforman una sola unidad de producción denominada “FUNDO SUR-ESTE”, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se puede evidenciar de actas que la parte solicitante, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al pronunciamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2016, (Folios 222 al 224), procedió presentar su escrito de subsanación, es decir dio cumplimiento al carácter procesal exigido y en consecuencia estando en presencia de la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), y una vez ejercida la facultad de quien aquí suscribe de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso y teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que señalan los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario, regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la norma.

En atención a ello, debe indicarse que el derecho constitucional en la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Razón por la cual es menester señalar el alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento en la cual se ha llegado a la conclusión que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. N° 1.064/00 )

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútile.”

Además en el caso de marras, se podría complementar bajo el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), la cual ha sido definida por el Maestro Calamandrei, como aquella en la cual el juez es servidor y fiel a su interprete e inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes no son abstractas, y el juez debe aplicarla adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la mas adecuada a resolver el conflicto. Es así, que aun cuando las parte aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

Dicho lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).


De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: I) Identificación de las partes; II) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, III) Narración de hechos, IV) Fundamentos de derecho y V) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante.

Igualmente a la luz de la ley, es menester señalar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permitirán la inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y sobre todo el carácter social que rige este proceso especial agrario, en concordancia con los articulados 8, 13 y 154 ejusdem, los cuales deben estar sometidos a los principios constitucionales de la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional que privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva u adjetiva que verse sobre la materia.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Instancia Superior Agraria, por los motivos anteriormente expuesto, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, por cuanto del escrito presentado por el apoderado judicial de los aquí solicitantes, anteriormente identificados, fundamento su pretensión por su naturaleza en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, estipulados en los artículos 154 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refiere al principio de interés procesal de interponer la Acción Mero declaración de Existencia de una Situación Jurídica (Propiedad Agraria) , en consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y con basamento a los argumento de hecho y derecho expuestos se ADMITE cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 13, 154, 155, 157, 169, 190, 191 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 895 al 901 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en arras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el procedimiento aplicable al caso de marras por su naturaleza, es el establecido en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, del Código de Procedimiento Civil, artículos 895 al 902, los cuales contemplan la institución de la Jurisdicción Voluntaria, específicamente la incidencia establecida en el artículo 899, el cual reza:“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”

Por lo que resulta evidente la potestad que detenta esta Jurisdicente para dictar autos y providencias tendientes a establecer el trámite procesal a los fines de implementar el procedimiento mas idóneo y el que mas garantías otorgue a las partes intervinientes en el mismo, todo lo cual es conferido al Juez Agrario por la naturaleza propia de la materia agraria, dentro de la cual deben instituirse en todo momento la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la Seguridad Jurídica de quienes contribuyen en ella como garantías a tutelar. Es por ello que de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.” Por lo que este Órgano Jurisdiccional procede aplicar el iter procedimental de la presente acción en los siguientes términos: Estatuye el Precitado Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que en asuntos tramitado por el procedimiento establecido en tal incidencia, deberán extremar los requisitos de procedibilidad establecidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran reproducidos extensivamente en los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya existencia ha sido constatada por este Órgano Jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo cual continuando con el litin procesal, se ordena emplazar al ente Administrativo Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente ciudadano Juan Ramón Gómez, Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.612.064; mediante boleta firmada y devuelta a los fines de su citación.

Igualmente, habiendo constatado la existencia de los requisitos de procedibilidad, tal y como lo indica el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y considerando necesario, dilucidar la potestad conferida al Juez de la causa en el Artículo 900 eiusdem, que textualmente señala que “Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial. Razón por la cual al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.” en consecuencia se ordena notificar a todos los terceros interesados y/o a quien tenga interés, en la presente Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica (Propiedad Agraria) que cursa por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, mediante cartel de notificación según lo establecido en el articulo 900 ejusdem. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Y por ultimo en aras de garantizar intereses patrimoniales de la nación y en procura de evitar posteriores reposiciones inútiles se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de informarle que por ante este juzgado cursa la presente Acción. Líbrense boleta de citación, boleta de notificación, cartel de emplazamiento, despacho de comisión y oficio, igualmente se ordena anexar copia certificada de los escrito contenida en la presente acción Mero declarativa y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte de los Solicitantes para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano Daniel Alejandro Briceño Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.897.249 a los fines pertinentes.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y en aplicación a lo establecido en el artículo 937 de la Ley Adjetiva Civil, queda en todo caso a salvo el derecho de los terceros o de aquel que considere que tenga algún interés.

IV

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCION A LA

CONTINUIDAD AGRARIA

En cuanto a la medida cautelar de protección a la continuidad agraria solicitada por las partes solicitante de conformidad con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de proveer sobre la misma se acuerda abrir Cuaderno Separado, y en consecuencia se ordena su apertura en este mismo acto.

V

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 169, 190 y 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, procede a dejar constancia de las pruebas aportadas por el solicitante en el capitulo XI “Promoción De La Prueba”, insertas en los folios 31 al 35 del referido escrito de solicitud, que a continuación se indica:

DE LAS PRUEBAS INSTRUMÉNTALES:

1.- Documento Administrativo, contentivo de los títulos de adjudicación y carta de registro agrario otorgada a los productores y productoras David Jose Lopez Brito, Maritza Elocadia Lopez Brito, Freilymar Rebeca Lopez Bravo, Maria Eugenia Ereño Martinez, Freddy Ysidro Lopez Brito, Elisa Margarita Martinez De Ereño, Franyellys De Los Angeles Lopez Rodriguez Y Magdiel Josue Lopez Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V-11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V-8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 Y V-22.720.941, respectivamente, en las delimitada unidades de producción social denominadas “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo los Ereños”, “Fundo los Angeles” Y “Los Morichales”, que a su vez conforma el fundo estructurado “FUNDO SUR ESTE” que se acompaña marcada con las letras “D, E, F, G, H, I, J, k” respectivamente.

2.- Documento Administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sección N° 563-2014, Punto de cuenta N° 5, de fecha 12/03/2014, en donde parcialmente acordó “Darle continuidad administrativa a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra realizada por los ciudadanos Carla Fleming, Tonino Giusseppe Benignini Contreras, Nayelis Fernández y Rodolfo Orozco, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-12.152.449, V- 12.127.644, V- 15.631.283 y V-17.999.441 respectivamente. Identificada con letra “B”.

3.- Informe técnico de agro productividad realizada el 30/01/2016, por el Ingeniero Italo Danger Montilla A. venezolano, mayor, de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, marcado con letra “C”.

DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS:

1.- Del ciudadano Italo Danger Montilla A. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, con domicilio en la urbanización los Galenos, calle 2 N° 88 diagonal a la ciudad deportiva, Parroquia Alto Barinas del estado Barinas.

2.- De la ciudadana Crimara Ramo, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-14.110.249, con domicilio en la vía nacional de Jusepín, casa 143, la toscaza, municipio Piar del estado Monagas.

3.- Del ciudadano Moisés Meneses, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-25.622.667, con domicilio en la vía la pica al lado del liceo Félix Ángel Lazada de la ciudad de Maturín del estado Monagas.

DE LAS PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL:

Promueve inspección judicial a practicarse en la ubicación de la s unidades de producción social, familiar y de consumo denominado “Los Pinos”, “La Laguna”, “Finca Rebean”, “Victoria Sur Este”, “Fundo los Ereños”, “Fundo los Angeles” Y “Los Morichales”, ubicada en el sector Santa Bárbara de Sotillo Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas, con las cordenada de proyeccion UTM, huso 20; zona P; datum sirgas regven siguiente: N: 1.027.016,00 – N:1.020.834,00; E: 514.801,00 – E: 508.485,00 referencialmente.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica “Propiedad Agraria” en razón de la incertidumbre en relación a la propiedad agraria que ejercen los productores y productoras, y que surgió en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras expresara “Darle continuidad administrativa a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra, realizada por los ciudadanos Carla Fleming, Tonino Giusseppe Benignini Contreras, Nayelis Fernández y Rodolfo Orozco, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-12.152.449, V- 12.127.644, V- 15.631.283 y V-17.999.441 respectivamente, contenida en la actuación administrativa del propio (INTI) según consta en sesión N° 563-14, punto de cuenta N° 5, de fecha 12 de marzo del 2014, interpuesto por el abogado Antonio B. Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.554, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.556, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos David Jose Lopez Brito, Maritza Elocadia Lopez Brito, Freilymar Rebeca Lopez Bravo, Maria Eugenia Ereño Martinez, Freddy Ysidro Lopez Brito, Elisa Margarita Martinez De Ereño, Franyellys De Los Angeles Lopez Rodriguez Y Magdiel Josue Lopez Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.248.422, V-11.005.180, V- 22.966.411, V- 11.013.141, V-8.983.275, V- 2.667.178, V- 22.707.336 Y V-22.720.941, respectivamente.

SEGUNDO: se ADMITE la presente solicitud, cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 13, 154, 155, 157, 169, 190, 191 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 895 al 901 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: en cuanto a la Pruebas promovidas la misma serán admitidas y valorada en su momento oportuno.

CUARTO: se ordena citar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su presidente en la persona de su Presidente ciudadano Juan Ramón Gómez, Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.612.064.

QUINTO: se ordena notificar a todos los terceros interesados y/o a quien tenga interés, en la presente Acción Mero Declarativa de existencia de una situación jurídica (Propiedad Agraria) que cursa por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, mediante cartel de notificación.

SEXTO: se ordena notificar mediante boleta de notificación al Procurador General de la Republica a los fines de informarle que por ante este juzgado cursa la presente Acción, notificación que se le hace conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: a los fines de proveer sobre la medida de protección a la continuidad agraria solicitada de conformidad con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordeno abrir Cuaderno Separado, en este mismo acto a los fines de proveer sobre la misma.

Líbrense boleta de citación, boleta de notificación, cartel de notificación, oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis.
La Jueza suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ


Exp. Nº 0419-16.
JWS/JWM.