REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 14 de Abril de 2016
205º y 157º


Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.904.053, (parte actora- apelante), domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, representado por el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander Garcia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.983.999, inscrito en el inpreabogado Nº 100.626, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 16/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaro sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ up supra identificado.


I

ANTECEDENTES

El 30/09/2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abre el presente cuaderno de medidas, la cual fue solicitada por el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.936, (parte demandada), todo con ocasión al juicio que por Daños Materiales y Morales, sigue el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.904.053, (parte actora- apelante), contra el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ up supra identificado, así mismo mediante decisión de esta misma fecha el Juzgado A quo, decreta medida cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria, a favor del ciudadano ALVARO GONZÁLEZ, ordenando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Policía del Estado Bolívar, y su vez ordenando la notificación del ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ up supra identificado. (Folios 01 al 16).

El 26/10/2015, el abogado Winton García Sequera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ (parte actora- apelante), consigna escrito de oposición a la medida y a su vez promueve pruebas, pronunciándose el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 30/10/2015. (Folio 38 al 76)

El 03/11/2015, el abogado Félix Pachas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.383, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 49.505, actuando en su carácter de apoderado judicial del ALVARO GONZÁLEZ, (parte demandada), consigna escrito de promisión de pruebas, pronunciándose el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 03/11/2015. (Folio 77 al 82)

El 04/11/2015, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por el abogado Winton García Sequera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, (parte actora- apelante). (Folio 83 al 101)

El 05/11/2015, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por el abogado Félix Pachas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.383, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 49.505, actuando en su carácter de apoderado judicial del ALVARO GONZÁLEZ, (parte demandada). (Folio 102 al 109).

El 16/11/2015, mediante decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara sin lugar la oposición a la medida formulada por el abogado Winton García Sequera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, (parte actora- apelante). (Folio 111 al 125)
El 25/11/2015, el abogado Winton García Sequera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, (parte actora- apelante), mediante escrito apela de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 16/11/2015. (Folio 126 al 129).

El 26/11/2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye en ambos efectos la apelación formulada en fecha 25/11/2015 por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, (parte actora- apelante), ordenando remitir el presente cuaderno a esta Instancia Superior Agraria, con oficio Nº 15-716. (Folio 130 y 131).

El 11/01/2016, se recibió el presente cuaderno de medida con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, (parte actora- apelante), representado por el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander García Sequera, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 16/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándosele entrada en fecha 14/01/2016. (Folio 133 al 134).

El 19/01/2016, mediante auto esta Instancia Superior solicita al Juzgado A-quo el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada hasta el momento de su remisión. (Folio 135 y 136).

El 23/02/2016, se recibió mediante oficio Nº 16-052 de fecha 03/02/2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cómputo solicitado por este Juzgado. (Folio 137 al 139).

El 24/02/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 140).

El 29/03/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral de informes, por cuanto la parte actora – apelante no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 141).

El 04/04/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral para dictar el fallo, por cuanto la parte actora – apelante no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 142).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN LA MEDIDA CAUTELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO DE LA

CAUSA


Alega la representación de la parte actora hoy apelante en su escrito de oposición a la medida que encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar escrito de contentivo de recurso de oposición contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, el cual decreto medida cautelar de protección a la actividad agrícola a favor de la actividad agrícola y pecuaria que realiza el ciudadano Álvaro González en la Finca denominada “El Lechozo”.

En el cual procedió a negar, rechaza y contradice, lo siguiente;
(…) que el contenido del oficio Nº BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015, de fecha 21 de septiembre 2015, emitido por esta Defensoría Pública Primera Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a favor del respeto al instrumento administrativo de tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 04-05-2010, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mi representado, plenamente descrito en autos, haya ordenado el desalojo o desocupación de la Finca “el Lechozo” propiedad y posesión del ciudadano Alvaro González, e igualmente que no desestima la actividad productiva que se realiza en la Finca “El Lechozo”(sic).
(…) que el mencionado oficio Nº BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015, no violo o vulnero principios constitucionales (sic)
(…) que esa representación no ha asumido funciones no establecidas en las leyes venezolanas que por el contrario quien ha ejercido dichas acciones ha sido el propio ciudadano Álvaro González (sic).
(…) que se haya emitido alguna orden ilegal e inconstitucional contenida en el oficio Nº BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015 de fecha 21 de septiembre 2015, que en ningún momento se ha ordenando de manera ilegal e inconstitucional acciones que pudieran conllevar al deterioro de la actividad agraria productiva que se pudiera estar desarrollando en la “Finca el Lechozo” que se ha solicitado (sic) es el respeto al instrumento administrativo de regularización a favor de su asistido y sobre la poligonal suficientemente demostrada (sic) denominada la Flor de los Bloquelitos, totalmente distinto al predio denominado “El Lechozo”
(…) que el decreto de medida cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria no se encuentran cumplidos con los requisitos para su procedencia, que dentro del contenido del oficio se puede evidenciar que su contenido nada se asemeja con el desalojo o desocupación de la finca productiva “El Lechozo”.
(…) que en el escrito presentado por el representante del querellado no existe elemento de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclame ya que el oficio en cuestión se refiere única y exclusivamente a la extensión del predio rustico denominado “La Flor de los Bloquelitos” constante de ciento cincuenta u dos hectáreas con siete mil quinientos sesenta metros cuadrados (152 has 7560 mts2)….(sic)
(…) que el Tribunal debió apreciar los hechos y circunstancia a través de inspección judicial con el fin de determinar en primer lugar si se trata del mismo predio, situación que no es así (sic) que la finca “El lochozo” esta apartada (sic) del predio denominado “La Flor de los Bloquelitos” y que es sobre esa ultima poligonal que se encuentra argumentado el Nº BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015 de fecha 21 de septiembre 2015, que debió a través de la inspección judicial determinar si realmente se están causando o pudieran causarse daños a la actividad productiva ejecutada en la Finca Propiedad de la Asociación Cooperativa “La Topocha” 4542 RL, representada por el ciudadano Álvaro González (sic).



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA APELANTE EN EL JUZGADO A-QUO

• Copia certificada de Carta de Registro a favor del ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.904.053, emanada del Instituto Nacional de Tierras. marcada con la letra “A”. (Folios 55 al 57)

• Copia certificada de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor del ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.904.053, emanado del Instituto Nacional de Tierras. marcada con la letra “B”. (Folios 58 al 61)

• Copia simple de Oficio Nº ORTBAA-0481-10, de fecha 27/05/2010, dirigida al ciudadano Julio Cesar Fuentes Manzulli Comandante de la Policía Regional del Estado Bolívar, emanado del Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “C” (Folio 62)

• Copia simple de oficio ORT-BOL Nº 0332-12, de fecha 23/11/2012, dirigido a la ciudadana Marina Ortiz Malave Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emanado de la Coordinación General ORT- Bolívar. Marcado con la letra “D” (Folio 63)

• Copia simple de escrito de fecha 24/02/2014 dirigido al Teniente Coronel Víctor Alvino Barrera Comandante de Destacamento de Comando Rurales Nº 89, suscrito por la abogada Maria Díaz Jefe del Área Legal del Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “E” (Folio 64).

• Copia simple de oficio ORT-BOL Nº 0074-15, de fecha 17/03/2015, dirigida al Teniente Coronel Villasmil Jiménez Comandante de Destacamento de Comando Rurales Nº 89, emanado de la Coordinación General ORT- Bolívar. Marcado con la letra “E” (Folio 65).

TESTIMONIALES DE:

Diaz Perales Over Eulises, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.403.642, con domicilio en el Sector “Cogollal”, vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Rivas Muñoz Luís María, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.790.875, con domicilio en el Sector “La Topias” vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Muñoz Sandoval Fabio Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.703, con domicilio en el Sector “La Topias” vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Muñoz Reinaldo de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.903.002, con domicilio en el Sector “La Topias” vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Figuera de Aponte Maria Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.495, con domicilio en el Sector “La Topias” vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Aponte Celis Cipriano Sebaste, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.794.252, con domicilio en el Sector “La Topias” vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Abreu Diaz Ana Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.065.849, con domicilio en la Urbanización “Rosales Country”, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

Perales Angela Teodora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.558.874, con domicilio en el Sector “Cogollal”, vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Valdez Guevara José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.907.233, con domicilio en el Sector “La Antena” Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

Gutiérrez Silvera Cesar Modesto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.403.642, con domicilio en el Sector “Tagroima”, vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Zurita Diaz Mariolina del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.271, con domicilio en la Urbanización “Rosales Country”, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

Muñoz Vera José Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.985.533, con domicilio en la Urbanización “Rosales Country”, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

Silvera Carlos Arturo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.342.255, con domicilio en el Sector “Las Patillas”, vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Lunar Cortesía Zuleima Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.917, con domicilio en el Sector “Tagroima”, vía el Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR EL ACCIONANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

Alega entre otras cosas la representación de la parte demandada en su escrito de solicitud de medida cautelar, que en fecha 23 de septiembre de 2015 fue citado al comando policial del Municipio Piar del estado Bolívar con objeto de notificarle que mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2015, signado con el numero BO-PZ-DPA-01-114-2015, dirigido al ciudadano DOUGLAS FARRERA en su condición de Comandante de la policía del Municipio Piar del estado Bolívar, suscrito dicho oficio por el abogado Wiston García Sequera en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Que en dicho oficio el abogado Wiston García Sequera en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, le ordena (sic) al comandante de la policía el desalojo de la finca productiva propiedad de mis co-representados, este acto fue ordenado por el defensor agrario en flagrante violación de los principios constitucionales (sic) y atribuyéndose funciones a los cuales el no esta facultado por la ley (sic) para ordenarlas ya que el es un abogado defensor publico agrario el cual puede asistir a personas en demandas (sic) solicitudes y solicitar a un tribunal competente y el tribunal decidirá si acuerda lo peticionado o no (sic), mas no esta facultado por ninguna ley para mutuo propio para ordenar desalojos de fincas agrarias productivas en el debido proceso consagrado en el articulo 498 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic).

Que e conformidad con lo establecido en el articulo 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 585 y el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la orden ilegal, inconstitucional contenida en el oficio signado con el numero B0-PZ-AG-DPA-01-114-2015 de fecha 21/09/2015 suscrito dicho oficio por el abogado Wiston García Sequera en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO

• Copia simple de oficio de 21/09/2015, signado con el numero BO-PZ-DPA-01-114-2015, suscrito dicho por el abogado Wiston García Sequera en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y dirigido al ciudadano DOUGLAS FARRERA en su condición de Comandante de la policía del Municipio Piar del estado Bolívar (Folio 6 al 8).



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR EL DEMANDADO

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demanda no presento pruebas en ésta Alzada.


III

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, el 16/11/2015 (Folios 111 al 125), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, formulada por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.904.053 (parte actora apelante), representado por el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander Garcia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.999, inscrito en el inpreabogado Nº 100.626, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta por el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.936 (parte demandada), en el juicio que por Daños Materiales y Morales, sigue el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.904.053, (parte actora- apelante), contra el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ up supra identificado, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia declara sin lugar la oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.936 (parte demandada), todo con ocasión al juicio que por Daños Materiales y Morales, sigue el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.904.053, (parte actora- apelante), contra el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ up supra identificado, fundamentando su decisión entre otras cosas en los siguiente: “(…) Es pertinente descartar, que la oposición se debe desvirtuar los fundamentos utilizados para decretar las cautelares. En el caso bajo estudio, los supuestos actos perturbatorios, la identidad de los predios de los litigantes de este juicio es asunto que atañe al fondo del asunto y sobre el cual no pudiera esta juzgadora emitir pronunciamiento en esta incidencia porque pudiera implicar un adelanto en la opinión. En consecuencia, no habiendo la parte opositora quien tenia la carga de la prueba- argumentado ni probado hechos que pudieran desvirtuar los fundamentos para decretar la cautelar dictada en fecha 30-09-2015, la medida debe ser confirmada, debiendo declarar sin lugar la oposición. Así se establece.- (…) Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la cautelar innominada dictada en fecha 30/09/2015 formulada por la parte actora, ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ representado por el profesional del derecho WINTON GARCIA SEQUERA en su carácter de Defensor Público 1° Agrario del estado Bolívar. En consecuencia, se COMFIRMA la medida decretada por este Tribunal en fecha 30/09/2015 (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.904.053, representado por el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander Garcia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 13.983.999, inscrito en el inpreabogado Nº 100.626, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito del 25/11/2015 (Folio 126 al 129), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente:

“(…) Negó, rechazo y contradijo que el oficio N° BO-PZ-AG-DPA-01-114205 de fecha 21-11-2015, emitido por la Defensa Publica Primera Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, constituya una amenaza de desalojo o desocupación como lo argumenta el tribunal a que el ciudadano Álvaro González de la Finca “El Lochozo”. (…) toda vez que el contenido del mismo esta dirigido a la protección de la ocupación y protección del instrumento administrativo denominado Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI). (…) que el mencionado oficio suscrito por la defensa publica, pueda conllevar a interrumpir, desmejorar o destruir la producción pecuaria desarrollada en el predio “El Lochozo” propiedad del de la Cooperativa “La Topocha 4542” y representada por el ciudadano Álvaro González. (…) así mismo el mencionado oficio busca la protección de las actividades agrarias primarias o en estado avanzado de desarrollo que pudiera realizar nuestro asistido y que no se ha logrado materializar como es lo debido por las perturbaciones que ha originado por referido ciudadano. (…) que es inconcebible que se dicte dicha medida a los fines de que se trate de dejar sin efecto el contenido de un oficio emanado de una institución con atribuciones para la defensa de todos los beneficiarios de nuestra carta magna y así como de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al el desarrollo agrario e instrumento administrativo que tratamos de proteger, son totalmente distintos a la referida finca; propiedad y posesión de la Cooperativa “La Topocha 4542”, la misma no colinda en la absoluto con el predio “La Flor de los Broquelitos”.(…) entonces como es que se dicte dicha medida cuando impide que nuestro asistido inicie y materialice su desarrollo agrario cuando estamos hablando de fundos totalmente diferentes. (…) que pretende dejar sin efecto en contenido de nuestro oficio y peor aun, desconocer la existencia del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano Robert Jose Yepez Giménez, representa un riesgo o nuevo conflicto, vulnera materias de orden publico y simbolice el menoscabo de la seguridad alimentaría. (…) que se hayan dado los presupuestos para dictar dicha medida, tal y como lo señala dicho tribunal, toda vez que solo basto el contenido de nuestro oficio para argumentar falsos supuestos de posible desalojo y menoscabo a la actividad agrícola que desarrolla la antes mencionada finca, que esta totalmente demostrado en su propio contenido, nada guarda relación con lo argumentado por dicho tribunal. (…) que por hechos que pudieran acarrear el desalojo y menoscabo a la actividad agraria en la referida finca; y siendo que la prueba testimonial es de suma importancia unida con la inspección judicial para recabar elementos técnicos de convicción, no consta en dicho expediente ninguna de estas pruebas ni de cualquier otra. Solo se solicito el decreto de dicha medida. (…) no esta demostrado en absoluto que nuestro asistido y el contenido legitimo de nuestro oficio pudiera conllevar a perturbaciones o cualquier daño a la actividad agraria que se desarrolla en dicha finca. (…) que las declaraciones de los testigos presentados por la defensa en su oportunidad no guarden relación con las razones o fundamento utilizados por dicho tribunal para el decreto de dicha medida. Por lo contrario son declaraciones que no fueron tomadas en cuanta y que exponen claramente que la presunta situación fáctica alegada por el solicitante de dicha medida, son totalmente falsas que nunca ha existido perturbación por parte del ciudadano Robert Jose Yepez Giménez, que los predio no colindan, que es el ciudadano Álvaro González que ha generado actos perturbatorios que impiden que nuestro asistido trabajo la tierra dentro de los planes y programas emanados del Ejecutivo.(…) que las pruebas documentales promovidas por la defensa, sean manifiestamente impertinentes para desvirtuar los fundamentos utilizados para decretar dicha medida, los mismo no fueron apreciados por dicho tribunal, en su justo valor probatorio, tomando en consideración que fueron emanados de un órgano de la Administración Publica (INTI) para dar por cierto el contenido que de los mismos, acto que contradice el contenido del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. (…) por razones antes expuestas solicita: 1.- declare con lugar el recurso de apelación; y 2.- se revoque la sentencia emanada por el tribunal de primera instancia.- (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, alegando tan solo razones de hecho mas no de derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, en modo alguno puede ser considerado como un fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: Humberto José Nava, con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:

“(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)”,(Cursivas de este Tribunal).

Tercero: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero: Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 25/11/2015, su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16/11/2015, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.904.053, representado por el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander Garcia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.983.999, inscrito en el inpreabogado Nº 100.626, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se EXHORTA a la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogada Marina Ortiz Malave, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tal efecto la remisión de la presente decisión a la Rectoría del Estado Bolívar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.


V
DE LA VIOLACION AL ORDEN PÚBLICO EN EL PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA MEDIDA EN LA SENTENCIA DICTADA EL 30/09/2015 POR EL JUZGADO A QUO

Ahora bien, se infiere de las actas procesales, que en la referida sentencia, el Juzgado A quo decreta la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.909.936 (parte demandada), todo con ocasión al juicio que por Daños Materiales y Morales, sigue el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.904.053, (parte actora- apelante), contra el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ up supra identificado, en los siguientes términos:

“(…) Primeramente, esta Juzgadora quiere acotar, que las medidas cautelares tienen por finalidad: 1) asegurar la no interrupción, ruina, desmejoramiento de la producción agraria en sentido amplio 2) la preservación de los recursos naturales renovables. Para la consecución de tales fines el juez agrario esta facultado para hacer cesar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.(…) En el caso de autos, en fecha 24/09/2015 el profesional del derecho FELIX PACHAS LINARES actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALVARO GONZALES solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la orden contenida en el oficio signado BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015 fechado el día 21/09/2015 suscrita por el abogado WINTON GARCIA SEQUERA en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mientras dure el juicio, y a tal efecto consigna simple de dicho oficio. (…) En el oficio en referencia el Defensor Publico Primero Agrario de este circuito y Circunscripción Judicial emite comunicación a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV) “… de utilizar las acciones legales pertinentes, con el propósito de hacer respetar el instrumento administrativo de la Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro de fecha 04/05/2010 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras…”, según se desprende de la copia de oficio dirigido a tal órgano castrense.(…) Es pertinente destacar, que la parte actora ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ sometió a los órganos jurisdiccionales la acción supra referida, denunciado actos perturbatorios a los supuestamente cometidos por la parte accionada en el fundo denominado “La Flor de lo Bloquelitos” y pretendiendo una indemnización por daños y perjuicios, por su parte, el ciudadano ALVARO GONZALES actuando en nombre propio y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542, negó haber causado daños a la propiedad del actor, dice que el está en posesión del fundo denominado El Lechozo y que los daños los ocasionó el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ en fecha 13/12/2008 en ese fundo de su propiedad. (…) En tal sentido, advirtiendo, por un lado, de la actas procesales que se está denunciando que el ciudadano ALVARO GONZALEZ, “Presuntamente” está perturbando la posesión de un lote de terreno que dice la actora la pertenece; que de hacerse efectiva la solicitud realizada por la defensora agraria contenida en el oficio signado BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015 de fecha 21/09/2015 pudiera conllevar el desalojo de la parte demandada ALVARO GONZALEZ del fundo por él poseído, interrumpiendo, desmejorando o destruyendo la producción agrícola – pecuaria desarrollada en el fundo El Lechozo poseído por el demandado ALVARO GONZALEZ y siendo que constituye una amenaza de desalojo el oficio emitido por la defensoría agraria y dirigido a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GNBV) Comandos Rurales de Upata- Municipio Piar del Estado Bolívar, por lo que están dados los tres presupuestos para dictar la medida cautelar innominada peticionada, en consecuencia, se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA a favor de la actividad que se realiza el demandado ALVARO GONZALEZ en el fundo poseído por el constante de 2.396 Ha, por lo que se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV) así como a la Policía del Estado Bolívar y a la parte actora ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, a fin de hacer de su conocimiento de la presente medida innominada, debiendo abstenerse de materializar alguna acción en contra de la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano ALVARO GONZALEZ Y que de algún modo, perturbe, interrumpa o arruine la actividad agraria desarrollada en el fundo poseído por el ciudadano ALVARO GONZALES y la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acción derivada del oficio BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015 de fecha 21/09/2015 emitido por la defensoría Publica extensión Puerto Ordaz, del estado Bolívar hasta que se dirima la presente controversia, suspendiendo sus efectos. En consecuencia, se ordena remitir comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar (Distribuidor) a los fines de entregar oficio de notificación a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comandos Rurales en Upata del Estado Bolívar (GNVB) y la Policía del Estado Bolívar. Comisaria Policial N° 03 del Municipio Piar del Estado Bolívar, ubicados en el Municipio Piar del Estado. (...)”(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De la decisión dictada por el juzgado A quo trascrita parcialmente, a todas luces se evidencia, que decreta la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, alegando que de cumplirse con la solicitud realizada por la Defensoría Agraria mediante el oficio signado BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015 de fecha 21/09/2015 se pudiera conllevar el desalojo de la parte demandada Alvarado González del fundo que el posee, interrumpiendo desmejorando o destruyendo la producción agrícola (sic), desarrollada por la parte demanda, considerando que constituye una amenaza de desalojo el oficio emitido por la Defensoría Agraria y dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Piar estado Bolívar, alegando de igual forma que están dados los tres supuestos para decretar la medida peticionada.

En este sentido, considera esta Instancia Superior Agraria, revisar los requisitos comunes de procedencia para decretar medidas cautelares, los cuales son los siguientes:

Fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado.

Periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.

Ahora bien dispone el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(…) Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En este orden de ideas considera quien suscribe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11/08/2011, Exp Nº A-0327, con ponencia de la Jueza Carmen Elizabeth Mendoza:

“(…) En el caso bajo análisis, estos requisitos se manifiestan de la siguiente manera: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que se produce, en el presente caso, este Tribunal haciendo uso del Principio de Inmediación que caracteriza a los jueces agrarios y a esta especial jurisdicción, se trasladó al sitio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, donde pudo observar y verificar que sobre dicho terreno se práctica la actividad agrícola, bajo la modalidad de un patio productivo, con plantaciones de Yuca, Ocumo, Coco, Plátano, Guayaba, Aguacate, Ajíes, Limón, Quinchoncho, Lechoza, Pan de Pala, Cambur, Topocho y Perita, los cuales se encontraban en buenas condiciones y no se observaron indicios tendientes a demostrar la existencia de hechos de perturbación que impidan la continuidad de producción alegada por la parte interesada de la presente medida cautelar en su escrito de solicitud; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno, pero como se explicó en los párrafos anteriores, no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las labores de mantenimiento y cultivos de los rubros presentes en el lote, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en dicho cultivo; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el patio productivo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas, encontrándose las plantaciones existentes en el aludido lote de terreno en buen estado de mantenimiento y conservación. (…) En este orden de ideas es importante señalar el incumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, lo que trae como consecuencia, en el caso bajo análisis, que estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela. Y ASI DE DECIDE. (…) DECISION Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.643, representando en este acto a la ciudadana MIRNA YRALYS HEREDIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 7.912.785. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De la interpretación de los requisitos comunes para decretar medidas cautelares, del artículo citado parcialmente y de la sentencia up supra transcrita, se evidencia el deber que tiene el Juez Agrario de verificar los requisitos de procedencia para proceder a decretar las medidas cautelares, por una parte y por la otra que el Juez agrario en observancia del principio de inmediación antes transcrito, se encuentra investido de una de facultad probatoria oficiosa, como una sana aplicación del derecho, para así alcanzar el debido esclarecimiento de la verdad y garantizar a las partes intervinientes el buen desarrollo endoprocesal.

Ahora bien se evidencia de la sentencia dictada en fecha 30/09/2015, que la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar abogada Marina Ortiz Malave, tan solo se valió del oficio signado BO-PZ-AG-DPA-01-114-2015 de fecha 21/09/2015, suscrito por el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander Garcia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 13.983.999, inscrito en el inpreabogado Nº 100.626, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Piar estado Bolívar, para decretar la medida, considerando esta Juzgadora, verificar lo contenido en el oficio antes mencionado:


“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un autentico saludo patriótico, revolucionario y combativo; propicia oportunidad para solicitar; dentro de las máximas de respeto, tu mas amplia colaboración institucional, en el sentido de utilizar las acciones legales pertinentes con el propósito de hacer respetar el instrumento administrativo de de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro de fecha 04 de mayo de 2010, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.), donde se evidencia claramente que el uso, goce y disfrute de la superficie de terreno denominado “La flor de los Bloquelitos”, ubicado en el sector denominado “Las Topias”, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Dos hectáreas con Siete Mil Quinientos Setenta Metro cuadrados (152 has con 7560 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Waskar alvarez y cooperativa “La Topocha”; SUR: Terrenos ocupados por Fundo “El Espinero”; corresponde unica y exclusivamente al ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMÉNEZ , titular de cedula de identidad N° V-9.904.053, que no debe ser perturbado de ninguna manera para que inicie y materialice sus actividades primarias agrarias en aras de concretar la manifestación de voluntad hecha por este humilde ciudadano y que encuentra su legalidad en los articulos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2,3,8,11,12,13,14,15 y disposición final Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, el Estado Venezolano a traves del INTI ha autorizado suficientemente al titular el derecho para que dedique y cumpla con la autoridad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno ampliamente identificado y asi cumplir con los lineamientos impartidos por el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI) de acuerdo al plan nacional Simón Bolívar, quedando obligación en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante el cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, este mandando constitucional no ha sido alcanzado toda vez que el ciudadano ALVARO GONZALEZ no lo ha permitido gracias a sus actuaciones de hechos, como el corte de cercas, tumba de portón, presencia de us ganado en las tierras correspondiente al predio “La flor de los Bloquelitos”, quebrantando gravemente los mencionados artículos 305, Principio de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrícola; 306, Promoción del Desarrollo Rural Integrado y 307, Régimen del Latifundio; todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y correspondientes a la Ley Especial Agraria.(…)Por otra parte, es conveniente informar, a manera ilustrativa y con motivo de mantenerla Paz Social en el campo venezolano, que dentro de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 186 y 197, el Procedimiento Ordinario Agrario, donde se establece la competencia de especificas Instituciones para resolver controversias agrarias, motivo por el cual quien alega un derecho debe probarlo y en el caso especifico, el ciudadano ALVARO GONZALEZ, debe acudir al Tribunal competente a los fines de demostrar que el Instituto nacional de Tierras (INTI) se equivoco al no otorgar el instrumento administrativo de regularización de la posesión agraria a favor de nuestro asistido, es decir, mientras no se logre sentencia definitivamente firme a favor del ciudadano ÁLVARO GONZÁLEZ, es totalmente ilegal que este ciudadano perturbe dañe y obstaculice el desarrollo agrario que se pretenda ejecutar en el fundo “La flor Bloquelitos”. (…) Por otra, se informa formalmente a través del presente oficio, que nuestro asistido, continuara realizando sus actividades primarias para desarrollar las tierras que conforman ven predio ya identificado, sabiendo que cuenta con el aval del Estado Venezolano, de modo que cualquier actuación al margen de la constitución y la ley, será tramitado ante los tribunales con competencia agraria.(…) La presente solicitud se realiza de conformidad con los artículos 26 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición Final Tercera de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concatenación con el Contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Pido las resultas de sus actuaciones. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Se observa del oficio parcialmente transcrito que el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander Garcia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.983.999, inscrito en el inpreabogado Nº 100.626, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le solicita a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Piar estado Bolívar, el aseguramiento o resguardo de la actividades agraria realizadas en el terreno denominado “La Flor de los Bloquelitos”, por su representado el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.904.053, quien posee Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (Folios 58 al 61), sobre el lote de terreno antes mencionado, sin que se evidencie del oficio una solicitud del desalojo de la parte demandada Alvarado González del fundo que posee, de lo cual se valió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decretar la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, mediante sentencia de fecha 30/09/2015, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, yerro el referido juzgado, motivado ha que no se cumplió con los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, por una parte y por la otra, que no se evidencia de autos que el Juzgado Aquo haya aplicado el principio de inmediación previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, implicando tal principio un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, siendo un poder especial e inquisitivo, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar practicar inspección, que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos, no teniendo las partes la facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no es más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales, en virtud de lo cual, se constata la violación del orden público agrario, considerando esta Instancia Superior Agraria, que lo correcto es REVOCAR la sentencia que decreto la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, dictada el 30/09/2015, por el juzgado a quo y REPONER la causa al estado de que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar verifique todos los requisitos necesarios que puedan conllevar al decreto de la medida sobre el lote de terrero donde presuntamente se encuentra amenazada la unidad de producción agraria a los fines de cumplir con el principio de inmediación y así poder constatar la situación jurídica en que se encuentra dicha producción agrícola y pecuaria ejercida por el recurrente de la mediada aquí solicitada a los fines de proceder al aseguramiento o no de la misma siempre y cuando llene los extremos anteriormente establecidos y en caso de ser decretada indique la data de duración de la misma, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/03/2012, Exp. Nº 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.


VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 25/11/2015, por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.904.053, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, representado por el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander Garcia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.983.999, inscrito en el inpreabogado Nº 100.626, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 16/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaro sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ up supra identificado.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 25/11/2015, por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.904.053, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, representado por el Defensor Publico Primero Agrario, Wiston Alexander Garcia Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 13.983.999, inscrito en el inpreabogado Nº 100.626, adscrito a la Unidad Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 16/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaro sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ROBERT JOSE YEPEZ GIMENEZ up supra identificado.

TERCERO: Se EXHORTA a la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogada Marina Ortiz Malave, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se constata la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en la sentencia dictada el 30/09/2015, por el Juzgado a quo.

SEXTO: Como consecuencia del particular anterior, se REVOCA la sentencia dictada el 30/09/2015, por el Juzgado a quo en la cual decreto la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por el ciudadano ALVARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.909.936, (parte demandada).

SEPTIMO: Se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar verifique todos los requisitos necesarios que puedan conllevar al decreto de la mediada sobre el lote de terrero donde presuntamente se encuentra amenazada la unidad de producción agraria a los fines de cumplir con el principio de inmediación y así poder constatar la situación jurídica en que se encuentra dicha producción agrícola y pecuaria ejercida por el recurrente de la mediada aquí solicitada a los fines de proceder al aseguramiento o no de la misma siempre y cuando llene los extremos anteriormente establecidos y en caso de ser decretada indique la data de duración de la misma, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/03/2012, Exp. Nº 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los catorce (14) días del mes Abril del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS

Exp. Nº 0411-2016
JWS/jwmc/fernando