REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 11 de Abril de 2016.-

Años: 205° y 157°


DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.531 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, de este domicilio, en representación del ciudadano FOUAD AMINE JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:12.148.210.-

DEMANDADOS: NANCY COROMOTO MOTA DE SEBASTIANI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.696 Y EMILIA COROMOTO SEBATIANI MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.025, a los herederos desconocidos y a la ciudadana BETZY CAROLINA MOTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.311.810 .-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

EXPEDIENTE: (12.395)

Recibido vía distribución el presente libelo de demanda en fecha 17 de Marzo de 2016, se admitió en fecha 29 de marzo de 2016 , por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes….

Se desprende del libelo de demanda en su titulo PETITORIO DE MEDIDAS, el actor solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por: un Apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en piso 2 del Edificio Sebastiani, calle 17, antigua Mariño con calle Azcue, hoy carrera 9-A de esta ciudad de Maturín y se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de diciembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.2514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3750. correspondiente al libro Real del año 2012 y solicita se libre el respectivo oficio al Registrador Subalterno correspondiente.

Este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el RETRACTO LEGAL sobre un inmueble, derivado de un contrato celebrado por el ciudadano FOUAD AMINE JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:12.148.210 y el ciudadano GIULIO EMILIO SEBASTIANI MASCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.134.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó que la medida debía decretarse de conformidad con el artículo 588 en concordancia con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble descrito en este libelo.

Planteada la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.

Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medida preventiva además de exigir que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se requiere que se acompañe a la solicitud prueba fehaciente que demuestre tal hecho.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa con relación a los argumentos contenidos en el escrito libelar concretamente a lo referido a la medida, que esta solicitud cumple los requisitos previstos en la ley, especialmente al señalar la afirmación de que al valorar los mismos se desprende de estos que ciertamente puede quedar ilusoria una futura decisión en caso de favorecer al demandante.

Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones, de la siguiente forma:

Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos que en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimiento de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1.969, Gaceta Forense, 2da., etapa, Nº 65, Pág. 364).

No pocas veces la naturaleza de la acción ejercida, implicaría necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes. (Sentencia del 16 de julio de 1998, con Ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Carlos Julio Rojas contra Ana Teresa Moreno de Gandica y otras, en el expediente 96-742.

De manera tal que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señalada, considera quien aquí se pronuncia que el hecho de que la acción intentada sea la de RETRACTO LEGAL, de un Inmueble para uso familiar, la cual da lugar a una sentencia de condena, resulta que para poder decretar medidas cautelares necesariamente deben estar llenos los requisitos establecidos en la Ley, puesto que es evidente ante la luz de los ojos de la justicia que en el presente juicio si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso tal de que sea cierto lo planteado por el actor, tal actuación repercutiría en lo aquí debatido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA

Por otro lado considera quien aquí decide que para acordar la medida peticionada se debe realizar las siguientes consideraciones:

Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.

A su vez, PIERO CALAMANDREI señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería inconstitucional dado que:

Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

Entre las características de las medidas cautelares se pueden citar las siguientes:

1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este.
CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.

Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

2.- La instrumentalidad o accesoriedad. En cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.
La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.

3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.

4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Igualmente, entre las características de las medidas cautelares, encontramos tanto la homogeneidad, como la no-identidad con el Derecho Sustancial; desarrolladas por el procesalista EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal, al acotar:

“…Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar al pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagarés; el documento de la hipoteca, o donde conste los créditos fiscales adecuados, etc.).

Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.
Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal. Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse.

La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación.

El tema de la homogeneidad se vincula con la característica de que las cautelas no pueden ser satisfactivas del juicio principal. En la mayoría de las decisiones cautelares dictadas en los procedimientos de reivindicación se le concede al demandante la satisfacción completa de su interés a través de las órdenes cautelares. Repetimos que este es un motivo válido para la inhibición o recusación del juzgado por cuanto una medida cautelar así decretada constituye un adelantamiento sobre el fondo de la controversia objeto del juicio principal….”

Observa este Tribunal, que el solicitante de la medida cautelar, persigue evitar que su pretensión quede ilusoria y además podríamos señalar que no causa ningún daño de carácter irreparable sino que lo que evita es que pueda quedar inejecutable la sentencia que se dicte al final del proceso, razón por la cual lo aquí acordado no significa que se estaría adelantando opinión sobre lo principal; por lo tanto la cautela solicitada no influye en el fondo de lo controvertido y así se establece.

Por lo expuesto por el actor en su escrito de demanda y los instrumentos que acompañan como recaudos hace apreciar a este Juzgador que debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto considera quien aquí decide que si están llenos los requisitos necesarios para ello, es decir, que están presentes el buen derecho, el peligro de mora, puesto que para que ésta sea acordada basta la verosimilitud del derecho que se reclama y del periculum in mora; que a diferencia de las medidas innominadas que si se requiere que exista el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación al derecho reclamado y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.531 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, de este domicilio, en representación del ciudadano FOUAD AMINE JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:12.148.210, sobre el inmueble constituido por: un Apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en piso 2 del Edificio Sebastiani, calle 17, antigua Mariño con calle Azcue, hoy carrera 9-A de esta ciudad de Maturín y se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de diciembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.2514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3750. correspondiente al libro Real del año 2012 y solicita se libre el respectivo oficio al Registrador Subalterno correspondiente Así se decide.
Por cuanto con la presente decisión no prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de acciones que puedan interponer quienes se sientan afectados con la medida aquí declarada así queda establecido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. LIBRESE OFICIO.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días de abril del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana se registró y publicó la presente sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

LRFG/lrfg.-
Expediente Nº:_12.395