REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Doce (12) de Abril de 2016.
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000857

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: SALVADOR JESUS ARDIZZONE ALVAREZ, ANGEL GREGORIO FUENTES y ELVIS JOSE TRINITARIO GRANADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N °(s) V.-15.117.397, V.-5.396.028 y V.-12.152.509, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ y/o JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 56.481 y 104.348
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En Fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada JUANA FARRERA, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SALVADOR JESUS ARDIZZONE ALVAREZ, ANGEL GREGORIO FUENTES y ELVIS JOSE TRINITARIO GRANADO, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas; notificándose a la Sindicatura Municipal del Municipio Cedeño del Estado y a la Alcaldía del Municipio Cedeño, en fechas 26 de octubre de 2015 (f. 49 y 51); comenzando a computarse el termino de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un día de termino de distancia; y vencido éste el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

De los hechos alegados por la parte actora.

En el presente caso, alega la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que sus representados ciudadanos Salvador Jesús Ardizzone Álvarez, Angel Gregorio Fuentes y Elvis José Trinitario Granado, en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, cinco (05) de octubre de 2005, y seis (06) de marzo de 2014, en el orden señalado, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño desempeñándose como obreros; de forma personal, subordinada e ininterrumpida. Aduce, que a su representado Salvador Ardizzone al iniciar la relación laboral, se le acordó un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. hasta el 31 de diciembre de 2013 a partir del 01 de enero de 2014 hasta culminar la relación laboral cambio su horario de 5:00 p.m. a 11:30 p.m. de lunes a domingo; el ciudadano Ángel Fuentes, un horario de 7:00a.m. a 2:00 p.m., de lunes a domingo; y para el ciudadano Elvis Trinitario, un horario de de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

.- Que con relación al co-demandante Salvador Jesús Ardizzone Álvarez, en fecha 25 de marzo de 2015, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, sin extenderle escrito alguno, violando con ello el derecho de inamovilidad laboral que le amparaba de conformidad al Decreto Presidencial Nº 1.583 del 30/12/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.168 del 30/12/14; siendo el último salario diario básico devengado Bs. 187,41; acumulando un tiempo de servicio de seis (06) año, once (11) meses y veintisiete (27) días; que durante la relación de trabajo no disfrutó de ciertos y determinados beneficios como dotación de uniforme.

.- Arguye que con relación al co-demandante Ángel Gregorio Fuentes, en fecha 24 de marzo de 2015, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, sin extenderle escrito alguno, violando con ello el derecho de inamovilidad laboral que le amparaba de conformidad al Decreto Presidencial Nº 1.583 del 30/12/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.168 del 30/12/14; siendo el último salario diario básico devengado Bs. 187,41; acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días; que durante la relación de trabajo no disfrutó de ciertos y determinados beneficios como dotación de uniforme.

.- Delata que en cuanto al co-demandante Elvis José Trinitario Granado, en fecha 24 de marzo de 2015, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, sin extenderle escrito alguno, violando con ello el derecho de inamovilidad laboral que le amparaba de conformidad al Decreto Presidencial Nº 1.583 del 30/12/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.168 del 30/12/14; siendo el último salario diario básico devengado Bs. 187,41; acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y diecinueve (19) días; que durante la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones, ni de ciertos y determinados beneficios como dotación de uniforme.

De acuerdo a lo anterior, reclama, por cada uno de los accionantes, los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y solicita la condenatoria en costas de la demandada.

a) Demandante: Salvador Jesús Ardizzone Alvarado
Fecha de Ingreso: 28/04/2008
Fecha de Egreso: 25/04/15
Tiempo de servicio: 06 años, 11 meses y 27 días
Cargo desempeñado: Obrero
Motivo culminación: Despido Injustificado

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 12.227,40
2.- Bono vacacional: Bs. 39.739,05
3.- Vacaciones Fraccionadas año 2014-2015: Bs. 11.768, 87
4.- Bono Vacacional Fraccionado 2014- 2015: Bs. 36.382,62
5.- Diferencia de Bonificación de fin de año: Bs. 71.737, 02
6.- Fracción de Bonificación de fin de año 2015: Bs. 18.036,53
7. Diferencia de Domingos laborados: Bs. 10.689,88
8.- Retención por domingos laborados: Bs. 34.103,47
9.- Descansos Compensatorios por domingos laborados: Bs. 104.544,27
10.-Diferencia por sábados laborados: Bs. 5.673,95
11.-Retención por sábados Laborados: Bs. 32.904,50
12.- Descansos Compensatorio por sábados: Bs. 20.175,21
13.- Bono Nocturno no Cancelado: Bs. 18.178,16
14.- Prestaciones Sociales: Bs. 193.668,30
15.-Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 35.292,82
16.- Indemnización por despido: Bs. Bs. 193.668,30
17.- Dotación de uniformes y zapatos: Bs. 8.576, 25
18.- Provisión de Alimento: Bs. 81.225,00
19.-Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales: Bs. 32.609,34 y cancelación por cada día transcurrido a partir del 17/09/2015 hasta la cancelación efectiva y definitiva de la prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 187,41diarios.
Total a reclamar: Novecientos Sesenta y Un Mil Doscientos con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 961.200,94).

b) Demandante: Ángel Gregorio Fuentes
Fecha de Ingreso: 05/10/2005
Fecha de Egreso: 24/03/15
Tiempo de servicio: 09 años, 05 meses y 19 días
Cargo desempeñado: Obrero
Motivo culminación: Despido Injustificado

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 14.312,10
2.- Bono vacacional: Bs. 42.285,75
3.- Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 2.168, 50
4.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.865,79
5.- Fracción de Bonificación de fin de año 2015: Bs. 4.264, 96
6.- Diferencia por Domingos laborados: Bs. 15.415,53
7.- Descansos Compensatorios por domingos laborados: Bs. 93.245,50
8.-Diferencia por sábados laborados: Bs. 1.452,92
9.- Descansos Compensatorio por sábados: Bs. 7.156,05
10.- Prestaciones Sociales: Bs. 88.319,70
11.-Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 58.695,35
12.- Indemnización por despido: Bs. 88.319,70
13.- Dotación de uniformes y zapatos: Bs. 11.435, 00
14.- Provisión de Alimento: Bs. 111.900,00
15.-Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales: Bs. 32.609,34 y cancelación por cada día transcurrido a partir del 17/09/2015 hasta la cancelación efectiva y definitiva de la prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 187,41diarios.
Total a reclamar: Quinientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Con Diecinueve céntimos (Bs. 577.446,19).

c) Demandante: Elvis José Trinitario Granado
Fecha de Ingreso: 06/03/2014
Fecha de Egreso: 24/03/15
Tiempo de servicio: 01 año y 19 días
Cargo desempeñado: Obrero
Motivo culminación: Despido Injustificado

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 2.811,15
2.- Bono vacacional: Bs. 12.181,65
3.- Bono de fin de año 2014 – no canceladas: Bs. 16.586,36
4.- Fracción de Bonificación de fin de año 2015: Bs. 3.685, 36
5.- Prestaciones Sociales: Bs. 17.373,37
6.-Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.279,01
7.- Indemnización por despido: Bs. 17.373,37
8.- Dotación de uniformes y zapatos: Bs. 1.715, 25
9.- Provisión de Alimento: Bs. 16.050,00
10.-Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales: Bs. 32.609,34 y cancelación por cada día transcurrido a partir del 17/09/2015 hasta la cancelación efectiva y definitiva de la prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 187,41diarios.
Total a reclamar: Ciento Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con treinta y Cinco Céntimos (Bs. 121.665,35).

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de enero de 2016 (f.52), el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016; y en fecha primero (01) de febrero de 2016, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día ocho (08) de marzo de 2016.
De la contestación de la demanda

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, ya sea la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

De la audiencia de juicio
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada YANITZA SÁNCHEZ ya identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las dos y treinta de la tarde (02:30p.m).

El día diecisiete (17) de marzo de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada Judicial abogada Yanitza Sánchez, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Salvador Jesús Ardizzone Álvarez, ángel Gregorio Fuentes y Elvis José Trinitario Granado contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

De la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia de Juicio

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

A favor del ciudadano Salvador Jesús Ardizzone Álvarez, las siguientes pruebas.
Pruebas documentales:
• Consigna marcados con los números del 01 al 206, recibos de pago efectuados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS
• Consigna marcados con los números del 207 al 213. recibos de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014
• Promovió marcado con el número 214, carta de notificación de salida de Vacaciones para el disfrute de los periodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011de fecha 21 de enero de 2012.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición.
• Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados al ciudadano Salvador Jesús Ardizzone Álvarez, periodo del 28/04/08 hasta el 25/03/15. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.

A favor del ciudadano Ángel Gregorio Fuentes, las siguientes pruebas.
Pruebas documentales:
• Consigna marcado con los números que van del 215 al 218, recibos de pagos efectuados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado con el número 219, Constancia de Trabajo de fecha 09 de agosto de 2013
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición.
• Solicitó la exhibición de los, recibos de pagos cancelados al ciudadano Ángel Gregorio Fuentes, correspondientes a los periodos que van del 05 de octubre de 2015 hasta el 24 de marzo de 2015. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.
De la prueba de Informe
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO CARONI, Agencia de Caicara de Maturín, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 028-2016. No constan en autos las resultas, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

A favor del ciudadano Elvis José Trinitario Granados, las siguientes pruebas.

Pruebas documentales:
• Consigna marcado con los números que van del 220 al 225, recibos de pagos efectuados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados al ciudadano Elvis José Trinitario Granados, periodo del 06/03/14 al 24/03/15. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.

Pruebas Comunes de los Litis Consortes
• Solicitó la exhibición de los originales de Los Contratos Colectivos Celebrados entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, en los periodos comprendido del 2003 con entrada en vigencia a partir del primero de enero de 2003 y del año 2007, con entrada a partir del primero de enero de 2007. acompaña copia marcada con la letra “E” y “F”. no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio. Así se decide.
Prueba Documental:
• Consigna marcado “G”, sentencia N° 0129, de fecha 10/02/09 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, los demandantes ciudadanos Salvador Ardizzone, Angel Fuentes y Elvis Trinitario, en fechas veintiocho (28) de abril de 2008, cinco (05) de octubre de 2005 y seis (06) de marzo de 2014, en el orden señalado, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; desempeñando los tres accionantes el cargo de Obrero, labores que ejecutaban de forma personal, subordinada e ininterrumpida, estando los co-demandantes, amparados por el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la Alcaldía; culminando la relación de trabajo el primero de los mencionados en fecha 25 de marzo de 2015; el segundo y el tercero, en fecha 24 de marzo de 2015. Así se establece.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

En cuanto al salario básico indicados por los accionantes, como los últimos salarios devengados, estimado para el ciudadano Salvador Ardizzone en la cantidad de Bs. 187,41 diario; y como último salario normal diario Bs. 611,37; sin embargo de los recibos aportados a los autos por la parte actora folios 259 al 262 del expediente, consta que el actor, percibió como último salario diario la cantidad de de Bs. 187,41 sin que se arroje de los referidos recibos beneficios adicionales durante los últimos meses de la relación de trabajo; en consecuencia el salario básico 187,41 y normal a considerar, será la cantidad de Bs. 187,41. Así se establece.

En relación al ciudadano Ángel Fuentes, se indicó como salario básico la cantidad de Bs. 187,41 diario; y como salario normal diario Bs. 216,85., sin embargo de los recibos aportados a los autos, aportado a los autos por la parte actora folios 271 al 274 del expediente, consta que el actor, percibió como último salario diario la cantidad de de Bs. 187,41, sin que se arroje de los referidos recibos beneficios adicionales durante los últimos meses de la relación de trabajo; en consecuencia el salario básico y normal a considerar, será la cantidad de Bs. 187,41. Así se establece.

Respecto al ciudadano Elvis Trinitario, se indicó como salario básico la cantidad de Bs. 187,41 diario; y como salario normal diario Bs. 187,41; en consecuencia el salario el básico y normal a considerar será la cantidad de Bs. 187,41. Así se establece.

Ahora bien, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago de cada uno de los accionantes, quedo determinado, que los salarios básicos indicados fueron los devengados por los accionantes; y en cuanto a los salarios normales, coincide con respecto al ciudadano Elvis Trinitario; variando con relación a los ciudadanos Salvador Ardizzone y Ángel Fuentes, tal como se especificó anteriormente, y que se constituyen en las bases salariales a considerar por esta Juzgadora. Así se establece.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma para el ciudadano Salvador Ardizzone, como salario normal diario la cantidad de Bs. 187,41 debiendo sumársele Bs. 52,05 como alícuota de utilidades y Bs. 33,83 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 273,29 siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito demanda por Bs. 922,23. En cuanto al ciudadano Ángel Fuentes como salario normal diario la cantidad de Bs. 187,41 debiendo sumársele Bs. 52,05 como alícuota de utilidades y Bs. 33,83 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 273,29, siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito libelar por Bs. 327,11. En relación al ciudadano Elvis Trinitario como salario normal diario la cantidad de Bs. 187,41 debiendo sumársele Bs. 52,05 como alícuota de utilidades y Bs. 33,83 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 273,29 siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito demanda por Bs. 282,69. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

Reclama el co-demandante Salvador Ardizzone, el pago correspondiente a los conceptos de Vacaciones vencidas no disfrutadas, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, diferencia de bonificación de fin de año, fracción de bonificación de fin de año 2015, Prestaciones sociales e Intereses sobre prestaciones sociales; el co-demandante Angel Fuentes, el pago correspondiente a los conceptos de vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, Vacaciones fraccionadas 2014-2015, Bono vacacional fraccionado 2014-2015, fracción de bonificación de fin de año 2015, Prestaciones sociales e Intereses sobre prestaciones sociales; y el co-demandante Elvis Trinitario, peticiona el pago correspondiente a los conceptos de Vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono de fin de año no cancelado año 2014, fracción de bonificación de fin de año 2015, Prestaciones sociales e Intereses sobre prestaciones sociales; requerimientos realizados de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada por cada accionante; al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, reclamado por los accionantes, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por motivos distintos a los alegados por los actores Salvador Ardizzone, Ángel Fuentes y Elvis Trinitario en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se decide.

Ahora bien, en relación al reclamo realizado por el co-demandante Salvador Ardizzone relativo a retención por domingos laborados (enero 2014 -marzo 2015), diferencia por sábados laborados (mayo 2013-diciembre 2013), retención por sábados laborados (enero 2014-marzo 2015), descansos compensatorio por sábados (mayo 2013-diciembre 2013), y bono nocturno no cancelado (febrero 2014-marzo 2015); y lo reclamado por el co-demandante Angel Fuentes referido a diferencia por domingos laborados (octubre 2005-diciembre 2013), descansos compensatorios por domingos laborados (octubre 2005-diciembre 2013), diferencia por sábados laborados (mayo 2013-diciembre 2013) y descansos compensatorio por sábados (mayo 2013-diciembre 2013); debe destacarse que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la parte co-demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto proceda el pago de los conceptos o excesos legales supra indicados; tomando en consideración que los accionantes Salvador Ardizzone y Angel Fuentes, en el libelo de demanda manifestaron que su horario de trabajo fue de lunes a domingo, con una jornada de trabajo el primero de los mencionados desde el año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; y a partir del 01/01/2014 desde las 5:00 p.m. a 11:30 p.m. las 05:00 a.m a 5:00 p.m; y el segundo de los indicados con un horario de trabajo de lunes a domingo, y una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m; sin embargo, al revisar el cúmulo probatorio sumado a lo expresado en el escrito libelar, permiten concluir a esta Juzgadora que la labor prestada por el co-demandante Salvador Ardizzone en el periodo reclamado 2013-2015, fue de lunes a viernes; y en cuanto al co-demandante Angel Fuentes, de los recibos aportados cursante a los folios 271 al 274 no evidencia quien juzga que haya laborado excesos legales; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por los co-demandantes. Así se decide.

En cuanto al reclamo del co-demandante Salvador Ardizzone referente a diferencia por domingo laborado (mayo 2008-diciembre 2013) y descansos compensatorios por domingos laborados (mayo 2008-diciembre 2013). Al respecto, considera esta Juzgadora, que si bien se trata de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, revisada las actas procesales y en especial los recibos de pagos aportados a los autos por el accionante concatenado con lo peticionado en el escrito libelar, se evidencia lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Horas extras. Dias adicionales diaria Salario Recargo Días Monto Monto Diferencia
Basico Mes Básico Diario Norm. Dia Dom. corresp cancelado por cancelar
mayo 2008 799,23 26,64 287 9,57 36,21 54,31 4 217,25 200,00 17,25
junio 2008 799,23 26,64 287 9,57 36,21 54,31 5 271,56 250,00 21,56
julio 2008 799,23 26,64 445,39 14,85 41,49 62,23 4 248,92 200,00 48,92
agosto 2008 799,23 26,64 291,15 9,71 36,35 54,52 5 272,60 250,00 22,60
septiembre 2008 799,23 26,64 211,24 7,04 33,68 50,52 4 202,09 213,13 -11,04
octubre 2008 799,23 26,64 235,25 7,84 34,48 51,72 4 206,90 213,13 -6,23
noviembre 2008 799,23 26,64 476,85 15,90 42,54 63,80 5 319,02 266,41 52,61
diciembre 2008 799,23 26,64 103,25 3,44 30,08 45,12 1 45,12 53,28 -8,16
enero 2009 799,23 26,64 159,85 5,33 31,97 47,95 2 95,91 106,56 -10,65
febrero 2009 799,23 26,64 378,00 12,60 39,24 58,86 4 235,45 213,13 22,32
marzo 2009 799,23 26,64 383,00 12,77 39,41 59,11 5 295,56 266,41 29,15
abril 2009 799,23 26,64 186,50 6,22 32,86 49,29 2 98,57 106,56 -7,99
mayo 2009 879,3 29,31 77,35 2,58 31,89 47,83 1 47,83 53,28 -5,45
mayo 2010 1223,89 40,80 153,25 5,11 45,90 68,857 1 68,86 63,94 4,92
junio 2010 1223,89 40,80 125,00 4,17 44,96 67,4445 4 269,78 256,75 13,03
julio 2010 1223,89 40,80 63,75 2,13 42,92 64,382 4 257,53 283,80 -26,27
agosto 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 61,1945 5 305,97 354,75 -48,78
septiembre 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 61,1945 4 244,78 326,37 -81,59
octubre 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 61,1945 5 305,97 407,96 -101,99
noviembre 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 61,1945 4 244,78 326,37 -81,59
diciembre 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 61,1945 4 244,78 326,37 -81,59
enero 2011 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 61,1945 5 305,97 407,96 -101,99
febrero 2011 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 61,1945 4 244,78 326,37 -81,59
marzo 2011 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 61,1945 4 244,78 326,37 -81,59
abril 2011 1223,89 40,80 86,70 2,89 43,69 65,5295 4 262,12 326,37 -64,25
mayo 2011 1407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 70,3735 5 351,87 407,96 -56,09
junio 2011 1407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 70,3735 4 281,49 326,37 -44,88
julio 2011 1407,47 46,92 847,03 28,23 75,15 112,725 5 563,63 407,96 155,67
agosto 2011 1407,47 46,92 312,90 10,43 57,35 86,0185 4 344,07 326,37 17,70
septiembre 2011 1548,3 51,61 812,37 27,08 78,69 118,0335 4 472,13 375,33 96,80
octubre 2011 1548,3 51,61 546,96 18,23 69,84 104,763 5 523,82 281,49 242,33
marzo 2012 1548,3 51,61 0,00 0,00 51,61 77,415 4 309,66 412,88 -103,22
mayo 2012 1780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 89,0225 2 178,05 237,40 -59,36
junio 2012 1780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 89,0225 4 356,09 474,80 -118,71
septiembre 2012 2047,51 68,25 562,26 18,74 86,99 130,4885 3 391,47 356,10 35,37
noviembre 2012 2047,51 68,25 68,25 2,28 70,53 105,788 1 105,79 136,50 -30,71
diciembre 2012 2047,51 68,25 136,5 4,55 72,80 109,2005 5 546,00 682,50 -136,50
9980,92 10550,93 -570,01

Lo anterior, permite a esta Juzgadora considerar, que al accionante le fue cancelado el concepto de domingo laborado en los meses y años causados, lo cual hace que surja la improcedencia de tal reclamo. Así se decide

Sin embargo, no consta de las actas procesales, que el patrono haya cancelado los descansos compensatorios de conformidad con la ley y la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora, que prospera parcialmente el reclamo por descansos compensatorios desde mayo 2008 hasta diciembre 2012, en los meses que efectivamente se hayan ocasionado y que se evidencien de los recibos de pagos cursante a los autos; y si bien la parte accionante reclama tal concepto hasta diciembre de 2013, revisada las actas procesales por quien juzga, no evidencia que a partir del año 2013, el accionante haya laborado días domingos; razonamiento éste, que al vincularlo con la petición por beneficio de alimentación, indicada en el ítems 18 del escrito libelar, demuestra que ciertamente el actor Salvador Ardizzone no laboró durante la relación de trabajo, todos los domingos reclamados. De acuerdo a lo anterior, y a los fines del cálculo del concepto supra mencionado, se deja establecido, que serán calculados por los salarios normales devengados por el co-demandante en los periodos que corresponda, y no en la forma que fueron peticionados en el escrito de demanda, por cuanto si bien para el cálculo de la prestación de antigüedad, consideraron los salarios normales por cada mes, se observa que para el reclamo de este beneficio, se procedió a multiplicar todo los días de descanso compensatorio por el último salario normal. Así se decide

En relación a la Dotación de Uniforme, reclamada por los co-demandantes Salvador Ardizzone, Ángel Fuentes y Elvis Trinitario, fundamentado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, solicitados por los actores en su libelo, considera esta Juzgadora que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores y trabajadoras, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo; sumado a ello, de acuerdo a la revisión realizada por esta Juzgadora, se evidencia, que la cláusula 64 de la Convención, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, no prospera el reclamo que por tal concepto realizado por los demandantes. Así se decide.

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por los co-demandantes, denominado como pago de “provisión de alimento”, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando para el ciudadano Salvador Ardizzone un total de 1083 días años 2008, 2009, 2010 y 2011; para el ciudadano Ángel Fuentes un total de 1492 días años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; y para el ciudadano Elvis Trinitario un total de 214 días año 2014; este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, pagar a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada.

Con relación al co-demandantes Ángel Fuentes, tomando en cuenta la fecha de ingreso año 2005, y dado que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entro en vigencia en fecha posterior al inicio de la relación de trabajo del mencionado accionante, fundado en el principio de irretroactividad de la Ley, así como lo previsto en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el periodo comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral del co-demandante Ángel Fuentes al 27 de abril de 2006, serán calculados los cupones o ticket a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho; por los días efectivamente laborados excluyendo los sábados y domingos, en virtud de que no consta en las actas procesales que haya laborado todos los días de la semana; y siendo que a partir del 28 de abril de 2006, entra en vigencia el Reglamento ya mencionado, los cupones o ticket, serán calculados, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Así mismo, vista la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, se debe cancelar al valor del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dada la fecha de entrada en vigencia (01-12-2014) del incremento del porcentaje mínimo como valor del ticket de alimentación. Así se decide.

Acerca de lo solicitado por los accionantes Salvador Ardizzone, Ángel Fuentes y Elvis Trinitario, denominado oportunidad para el pago de las prestaciones, fundamentada en la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, quedando establecida la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, así como el no pago de sus prestaciones sociales, es considerado procedente el pago de la multa o indemnización prevista en la cláusula supra transcrita, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 22 de septiembre de 2015, a razón del último salario básico ya indicado por cada accionante supra indicado; y partir de esa fecha operan los intereses moratorios y la indexación. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
a).- Demandante: Salvador Ardizzone.
Fecha de Ingreso: 28/04/2008.
Fecha de Egreso: 25/03/2015.
Tiempo de Servicio: seis (06) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.
Cargo: Obrero
Salario Básico diario (último): Bs. 187,41
Salario normal diario (último): Bs. 187,41
Salario Integral (último): Bs. 273,29
1. Vacaciones vencidas no disfrutadas 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 20 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.187, 41 da la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.748,20).
2. Bono vacacional 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 65 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Doce Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.181,65).
3. Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 19,25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Tres Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.607,64).
4. Bono vacacional fraccionado: Corresponde al accionante el pago de 59,51 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Once Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs 11.152,76).
5. Diferencia de bonificación fin de año: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por bonificación de fin de año, calculado conforme al salario normal devengado por el actor, y que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso cursante a los folios 263 al 269 del expediente; arrojando la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 935,81), tal como se describe a continuación:



Años Días de bonificación contractual Días cancelados Salario normal
Utilizado
(Bs.) Monto cancelado de acuerdo al reclamo libelar Salario normal
(Bs.) Monto correspondía cancelar Diferencia por cancelar

2008
66,66
57,56
31,45
1.810,35
30,08
2.005,13 194,78

2009
100
100
32,86
3.286,25
32,25
3.225,00 -61,25

2010
100
90
48,16
4.334,61
40,80
4.080,00 -254,61

2011
100
90
55,39
4.984,79
58,49
5.849,00 864,21

2012
100
90
80,57
7.251,60
68,25
6.825,00 -426,60

2013
100
90
116,99
10.529,34
99,10
9.910,00 -619,34

2014
100
90
167,30
15.058,38
162,97
16.297,00 1238,62
935,81

6. Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 16,66 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.187, 41 arrojando la cantidad de Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.122,25).
7. Descanso compensatorio por domingos laborados: Corresponde al accionante la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 6.653,95), detallado de la siguiente manera:
Período Comprendido Salario Salario Horas extras. Días adicionales diaria Salario Días Monto
Básico Mes Básico Norm. Día Dom. corresp
mayo 2008 799,23 26,64 287 9,57 36,21 4 144,83
junio 2008 799,23 26,64 287 9,57 36,21 5 181,04
julio 2008 799,23 26,64 445,39 14,85 41,49 4 165,95
agosto 2008 799,23 26,64 291,15 9,71 36,35 5 181,73
septiembre 2008 799,23 26,64 211,24 7,04 33,68 4 134,73
octubre 2008 799,23 26,64 235,25 7,84 34,48 4 137,93
noviembre 2008 799,23 26,64 476,85 15,90 42,54 5 212,68
diciembre 2008 799,23 26,64 103,25 3,44 30,08 1 30,08
enero 2009 799,23 26,64 159,85 5,33 31,97 2 63,94
febrero 2009 799,23 26,64 378,00 12,60 39,24 4 156,96
marzo 2009 799,23 26,64 383,00 12,77 39,41 5 197,04
abril 2009 799,23 26,64 186,50 6,22 32,86 2 65,72
mayo 2009 879,3 29,31 77,35 2,58 31,89 1 31,89
mayo 2010 1223,89 40,80 153,25 5,11 45,90 1 45,90
junio 2010 1223,89 40,80 125,00 4,17 44,96 4 179,85
julio 2010 1223,89 40,80 63,75 2,13 42,92 4 171,69
agosto 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98
septiembre 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 4 163,19
octubre 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98
noviembre 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 4 163,19
diciembre 2010 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 4 163,19
enero 2011 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98
febrero 2011 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 4 163,19
marzo 2011 1223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 4 163,19
abril 2011 1223,89 40,80 86,70 2,89 43,69 4 174,75
mayo 2011 1407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 5 234,58
junio 2011 1407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 4 187,66
julio 2011 1407,47 46,92 847,03 28,23 75,15 5 375,75
agosto 2011 1407,47 46,92 312,90 10,43 57,35 4 229,38
septiembre 2011 1548,3 51,61 812,37 27,08 78,69 4 314,76
octubre 2011 1548,3 51,61 546,96 18,23 69,84 5 349,21
marzo 2012 1548,3 51,61 0,00 0,00 51,61 4 206,44
mayo 2012 1780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 2 118,70
junio 2012 1780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 4 237,39
septiembre 2012 2047,51 68,25 562,26 18,74 86,99 3 260,98
noviembre 2012 2047,51 68,25 68,25 2,28 70,53 1 70,53
diciembre 2012 2047,51 68,25 136,5 4,55 72,80 5 364,00
6.653,95

8. Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Al realizar el cálculo mes a mes, arroja el siguiente resultado: Bs. 44.093,64
Período Comprendido Salario Salario horas sobre tiempo diario Domingos y diario Salario Días Alicuota Bono Alícuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario feriados Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

abril 2008
mayo 2008
junio 2008
julio 2008
agosto 2008 799,23 26,64 291,15 9,71 0,00 0,00 36,35 100 10,10 65 6,56 53,00 5 265,02 265,02
septiembre 2008 799,23 26,64 211,24 7,04 0,00 0,00 33,68 100 9,36 65 6,08 49,12 5 245,60 510,62
octubre 2008 799,23 26,64 235,25 7,84 0,00 0,00 34,48 100 9,58 65 6,23 50,29 5 251,44 762,06
noviembre 2008 799,23 26,64 476,85 15,90 0,00 0,00 42,54 100 11,82 65 7,68 62,03 5 310,16 1.072,22
diciembre 2008 799,23 26,64 103,25 3,44 0,00 0,00 30,08 100 8,36 65 5,43 43,87 5 219,35 1.291,57
enero 2009 799,23 26,64 159,85 5,33 0,00 0,00 31,97 100 8,88 65 5,77 46,62 5 233,11 1.524,68
febrero 2009 799,23 26,64 378,00 12,60 0,00 0,00 39,24 100 10,90 65 7,09 57,23 5 286,13 1.810,81
marzo 2009 799,23 26,64 383,00 12,77 79,90 2,66 42,07 100 11,69 65 7,60 61,35 5 306,77 2.117,58
abril 2009 799,23 26,64 186,50 6,22 0,00 0,00 32,86 100 9,13 65 5,93 47,92 5 239,59 2.357,17
mayo 2009 879,30 29,31 77,35 2,58 0,00 0,00 31,89 100 8,86 65 5,76 46,50 5 232,52 2.589,69
junio 2009 879,30 29,31 199,80 6,66 0,00 0,00 35,97 100 9,99 65 6,49 52,46 5 262,28 2.851,97
julio 2009 879,30 29,31 169,80 5,66 59,95 2,00 36,97 100 10,27 65 6,67 53,91 5 269,56 3.121,53
agosto 2009 879,30 29,31 105,86 3,53 0,00 0,00 32,84 100 9,12 65 5,93 47,89 5 239,45 3.360,98
septiembre 2009 967,50 32,25 145,00 4,83 0,00 0,00 37,08 100 10,30 65 6,70 54,08 5 270,40 3.631,38
octubre 2009 967,50 32,25 145,00 4,83 0,00 0,00 37,08 100 10,30 65 6,70 54,08 5 270,40 3.901,78
noviembre 2009 967,50 32,25 120,85 4,03 0,00 0,00 36,28 100 10,08 65 6,55 52,91 5 264,53 4.166,30
diciembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 0,00 0,00 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 4.401,46
enero 2010 967,50 32,25 0,00 0,00 0,00 0,00 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 4.636,62
febrero 2010 967,50 32,25 0,00 0,00 0,00 0,00 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 4.871,77
marzo 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 0,00 0,00 35,48 100 9,85 65 6,41 51,73 5 258,67 5.130,45
abril 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 0,00 0,00 35,48 100 9,85 65 6,41 51,73 7 362,14 5.492,59
mayo 2010 1.223,89 40,80 153,25 5,11 0,00 0,00 45,90 100 12,75 65 8,29 66,94 5 334,72 5.827,31
junio 2010 1.223,89 40,80 125,00 4,17 0,00 0,00 44,96 100 12,49 65 8,12 65,57 5 327,86 6.155,16
julio 2010 1.223,89 40,80 63,75 2,13 0,00 0,00 42,92 100 11,92 65 7,75 62,59 5 312,97 6.468,13
agosto 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 6.765,60
septiembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 7.063,08
octubre 2010 1.223,89 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9,00 100 2,50 65 1,63 13,13 5 65,63 7.128,70
noviembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 7.426,18
diciembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 7.723,65
enero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 8.021,12
febrero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 8.318,60
marzo 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 8.616,07
abril 2011 1.223,89 40,80 86,70 2,89 0,00 0,00 43,69 100 12,14 65 7,89 63,71 9 573,38 9.189,45
mayo 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 9.531,55
junio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 9.873,64
julio 2011 1.407,47 46,92 847,03 28,23 70,37 2,35 77,50 100 21,53 65 13,99 113,01 5 565,07 10.438,71
agosto 2011 1.407,47 46,92 312,90 10,43 70,37 2,35 59,69 100 16,58 65 10,78 87,05 5 435,25 10.873,96
septiembre 2011 1.548,30 51,61 812,37 27,08 0,00 0,00 78,69 100 21,86 65 14,21 114,75 5 573,77 11.447,73
octubre 2011 1.548,30 51,61 546,96 18,23 0,00 0,00 69,84 100 19,40 65 12,61 101,85 5 509,26 11.957,00
noviembre 2011 1.548,30 51,61 206,44 6,88 0,00 0,00 58,49 100 16,25 65 10,56 85,30 5 426,50 12.383,50
diciembre 2011 1.548,30 51,61 206,44 6,88 0,00 0,00 58,49 100 16,25 65 10,56 85,30 5 426,50 12.810,00
enero 2012 1.548,30 51,61 206,44 6,88 0,00 0,00 58,49 100 16,25 65 10,56 85,30 5 426,50 13.236,50
febrero 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 13.612,82
marzo 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 13.989,14
abril 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 11 827,91 14.817,05
mayo 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 0,00 0,00 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 14.817,05
junio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 0,00 0,00 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 14.817,05
julio 2012 1.780,45 59,35 114,99 3,83 0,00 0,00 63,18 100 17,55 65 11,41 92,14 15 1.382,09 16.199,14
agosto 2012 1.780,45 59,35 327,69 10,92 178,04 5,93 76,21 100 21,17 65 13,76 111,13 0 - 16.199,14
septiembre 2012 2.047,51 68,25 562,26 18,74 0,00 0,00 86,99 100 24,16 65 15,71 126,86 0 - 16.199,14
octubre 2012 2.047,51 68,25 0 0,00 0,00 0,00 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 17.692,12
noviembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 2,28 0,00 0,00 70,53 100 19,59 65 12,73 102,85 0 - 17.692,12
diciembre 2012 2.047,51 68,25 136,50 4,55 0,00 0,00 72,80 100 20,22 65 13,14 106,17 0 - 17.692,12
enero 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 0,00 0,00 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 19.185,10
febrero 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 0,00 0,00 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 19.185,10
marzo 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 0,00 0,00 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 19.185,10
abril 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 0,00 0,00 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 23 2.289,23 21.474,33
mayo 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 0,00 0,00 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 21.474,33
junio 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 0,00 0,00 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 21.474,33
julio 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 0,00 0,00 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 15 1.791,58 23.265,90
agosto 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 0,00 0,00 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 23.265,90
septiembre 2013 2.702,72 90,09 0,00 0,00 0,00 0,00 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 0 - 23.265,90
octubre 2013 2.702,72 90,09 0,00 0,00 0,00 0,00 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 15 1.970,73 25.236,64
noviembre 2013 2.972,99 99,10 0,00 0,00 0,00 0,00 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 25.236,64
diciembre 2013 2.972,99 99,10 0,00 0,00 0,00 0,00 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 25.236,64
enero 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 27.621,23
febrero 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 27.621,23
marzo 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 27.621,23
abril 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 25 3.974,32 31.595,55
mayo 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 31.595,55
junio 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 31.595,55
julio 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 34.695,53
agosto 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 34.695,53
septiembre 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 34.695,53
octubre 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 37.795,51
noviembre 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 37.795,51
diciembre 2014 4.889,11 162,97 0,00 0,00 0,00 0,00 162,97 100 45,27 65 29,43 237,67 0 - 37.795,51
enero 2015 4.889,11 162,97 0,00 0,00 0,00 0,00 162,97 100 45,27 65 29,43 237,67 15 3.564,98 41.360,49
febrero 2015 5.622,48 187,42 0,00 0,00 0,00 0,00 187,42 100 52,06 65 33,84 273,32 0 - 41.360,49
marzo 2015 5.622,48 187,42 0,00 0,00 0,00 0,00 187,42 100 52,06 65 33,84 273,32 10 2.733,15 44.093,64

Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 210 días multiplicado por el último salario integral (210 días x Bs. 273,29), dando como resultado la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 57.390,90). De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Así se decide.
9. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 27.556,24)., por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
10. Indemnización por despido: Conforme al despido justificado, corresponde al accionante la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 57.390,90).
11. Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 81.225,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 1.083 Jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 75 (0,50 % de la unidad tributaria de Bs.150, 00 reclamada por el actor).
12. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante ciento setenta y cuatro (174) días, por el salario de Bs. 187,41, que da la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.609,34). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
Total: Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 297.574,64).

b).- Demandante: Ángel Gregorio Fuentes.
Fecha de Ingreso: 05/10/2005.
Fecha de Egreso: 24/03/2015.
Tiempo de Servicio: nueve (09) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.
Cargo: Obrero
Salario Básico diario (último): Bs. 187,41
Salario normal diario (último): Bs. 187,41
Salario Integral (último): Bs. 273,29
1. Vacaciones vencidas no disfrutadas 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 66 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.187, 41 da la cantidad de Doce Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 12.369,06).
2. Bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 195 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 36.544,95).
3. Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 10 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.874,10).
4. Bono vacacional fraccionado 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 27,05 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.069,44).
5. Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 16,66 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.187, 41 arrojando la cantidad de Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.122,25).
6. Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Al realizar el cálculo mes a mes, arroja el siguiente resultado: Bs. 52.623,21


Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

octubre 2005
noviembre 2005
diciembre 2005
enero 2006
febrero 2006 405,00 13,50 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 98,44
marzo 2006 405,00 13,50 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 196,88
abril 2006 405,00 13,50 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 295,31
mayo 2006 465,75 15,53 15,53 100 4,31 65 2,80 22,64 5 113,20 408,52
junio 2006 465,75 15,53 15,53 100 4,31 65 2,80 22,64 5 113,20 521,72
julio 2006 465,75 15,53 15,53 100 4,31 65 2,80 22,64 5 113,20 634,92
agosto 2006 465,75 15,53 15,53 100 4,31 65 2,80 22,64 5 113,20 748,13
septiembre 2006 512,32 17,08 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 872,65
octubre 2006 512,32 17,08 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 997,17
noviembre 2006 512,32 17,08 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.121,69
diciembre 2006 512,32 17,08 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.246,21
enero 2007 512,32 17,08 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.370,74
febrero 2007 512,32 17,08 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.495,26
marzo 2007 512,32 17,08 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.619,78
abril 2007 512,32 17,08 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.744,30
mayo 2007 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 1.893,73
junio 2007 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 2.043,16
julio 2007 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 2.192,59
agosto 2007 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 2.342,02
septiembre 2007 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 2.491,44
octubre 2007 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 7 209,20 2.700,64
noviembre 2007 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 2.850,07
diciembre 2007 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 2.999,50
enero 2008 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.148,93
febrero 2008 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.298,36
marzo 2008 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.447,78
abril 2008 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.597,21
mayo 2008 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 3.791,47
junio 2008 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 3.985,73
julio 2008 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 4.179,98
agosto 2008 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 4.374,24
septiembre 2008 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 4.568,50
octubre 2008 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 9 349,66 4.918,16
noviembre 2008 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.112,42
diciembre 2008 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.306,68
enero 2009 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.500,93
febrero 2009 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.695,19
marzo 2009 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.889,45
abril 2009 799,23 26,64 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 6.083,70
mayo 2009 879,30 29,31 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 6.297,42
junio 2009 879,30 29,31 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 6.511,14
julio 2009 879,30 29,31 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 6.724,86
agosto 2009 879,30 29,31 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 6.938,58
septiembre 2009 967,50 32,25 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 7.173,74
octubre 2009 967,50 32,25 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 11 517,34 7.691,08
noviembre 2009 967,50 32,25 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 7.926,24
diciembre 2009 967,50 32,25 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 8.161,39
enero 2010 967,50 32,25 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 8.396,55
febrero 2010 967,50 32,25 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 8.631,70
marzo 2010 1.064,25 35,48 35,48 100 9,85 65 6,41 51,73 5 258,67 8.890,38
abril 2010 1.064,25 35,48 35,48 100 9,85 65 6,41 51,73 5 258,67 9.149,05
mayo 2010 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 9.446,52
junio 2010 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 9.744,00
julio 2010 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 10.041,47
agosto 2010 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 10.338,94
septiembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 10.636,41
octubre 2010 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 13 773,43 11.409,85
noviembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 11.707,32
diciembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 12.004,79
enero 2011 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 12.302,27
febrero 2011 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 12.599,74
marzo 2011 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 12.897,21
abril 2011 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 13.194,69
mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 13.536,78
junio 2011 1.407,47 46,92 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 13.878,87
julio 2011 1.407,47 46,92 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 14.220,97
agosto 2011 1.407,47 46,92 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 14.563,06
septiembre 2011 1.548,30 51,61 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 14.939,38
octubre 2011 1.548,30 51,61 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 15 1.128,97 16.068,35
noviembre 2011 1.548,30 51,61 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 16.444,67
diciembre 2011 1.548,30 51,61 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 16.821,00
enero 2012 1.548,30 51,61 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 17.197,32
febrero 2012 1.548,30 51,61 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 17.573,64
marzo 2012 1.548,30 51,61 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 17.949,96
abril 2012 1.548,30 51,61 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 18.326,29
mayo 2012 1.780,45 59,35 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 18.326,29
junio 2012 1.780,45 59,35 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 15 1.298,24 19.624,53
julio 2012 1.780,45 59,35 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 19.624,53
agosto 2012 1.780,45 59,35 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 19.624,53
septiembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 21.117,51
octubre 2012 2.047,51 68,25 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 12 1.194,38 22.311,89
noviembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 22.311,89
diciembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 23.804,87
enero 2013 2.047,51 68,25 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 23.804,87
febrero 2013 2.047,51 68,25 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 23.804,87
marzo 2013 2.047,51 68,25 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 25.297,84
abril 2013 2.047,51 68,25 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 25.297,84
mayo 2013 2.457,02 81,90 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 25.297,84
junio 2013 2.457,02 81,90 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 15 1.791,58 27.089,42
julio 2013 2.457,02 81,90 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 27.089,42
agosto 2013 2.457,02 81,90 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 27.089,42
septiembre 2013 2.702,72 90,09 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 15 1.970,73 29.060,15
octubre 2013 2.702,72 90,09 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 14 1.839,35 30.899,50
noviembre 2013 2.972,99 99,10 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 30.899,50
diciembre 2013 2.972,99 99,10 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 15 2.167,81 33.067,31
enero 2014 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 33.067,31
febrero 2014 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 33.067,31
marzo 2014 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 35.451,90
abril 2014 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 35.451,90
mayo 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 35.451,90
junio 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 38.551,88
julio 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 38.551,88
agosto 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 38.551,88
septiembre 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 41.651,86
octubre 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 16 3.306,64 44.958,50
noviembre 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 44.958,50
diciembre 2014 4.889,11 162,97 162,97 100 45,27 65 29,43 237,67 15 3.564,98 48.523,48
enero 2015 4.889,11 162,97 162,97 100 45,27 65 29,43 237,67 0 - 48.523,48
febrero 2015 5.622,48 187,42 187,42 100 52,06 65 33,84 273,32 0 - 48.523,48
marzo 2015 5.622,48 187,42 187,42 100 52,06 65 33,84 273,32 15 4.099,73 52.623,21
627
Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 270 días multiplicado por el último salario integral (270 días x Bs. 273,29), dando como resultado la cantidad de Setenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 73.788,30). De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Así se decide.
7. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 53.993,92)., por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
8. Indemnización por despido: Conforme al despido justificado, corresponde al accionante la cantidad de Setenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 73.788,30).
9. Provisión de alimento: Año 2005 hasta el 26/04/2006: Corresponde al accionante la cantidad Un Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.051, 05) la cual se condena pagar a la demandada, resultante de la siguiente operación aritmética: 143 Jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 7,35 (0,25 % de la unidad tributaria de Bs.29,40 vigente para esa oportunidad). Y partir del 27/04/2006 y de conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 69.075,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 921 Jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 75 (0,50 % de la unidad tributaria de Bs.150, 00 reclamada por el actor).
10. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante ciento setenta y cuatro (174) días, por el salario de Bs. 187,41, que da la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.609,34). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
Total: Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 363.285,71).

c).- Demandante: Elvis José Trinitario Granado.
Fecha de Ingreso: 06/03/2014.
Fecha de Egreso: 24/03/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año y dieciocho (18) días.
Cargo: Obrero
Salario Básico diario (último): Bs. 187,41
Salario normal diario (último): Bs. 187,41
Salario Integral (último): Bs. 273,29
1. Vacaciones vencidas no disfrutadas 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.187, 41 da la cantidad de Dos Mil Ochocientos Once Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.811,15).
2. Bono vacacional 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 65 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Doce Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.181,65).
3. Bonificación de fin de año: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 74,99 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.187, 41 arrojando la cantidad de Catorce Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 14.053,87).
4. Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 16,66 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.187, 41 arrojando la cantidad de Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.122,50).
5. Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Al realizar el cálculo mes a mes, arroja la cantidad de Catorce Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 14.766,24).
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

marzo 2014 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 -
abril 2014 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - -
mayo 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 3.099,98
junio 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 3.099,98
julio 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 3.099,98
agosto 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 6.199,96
septiembre 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 6.199,96
octubre 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 6.199,96
noviembre 2014 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 9.299,94
diciembre 2014 4.889,11 162,97 162,97 100 45,27 65 29,43 237,67 0 - 9.299,94
enero 2015 4.889,11 162,97 162,97 100 45,27 65 29,43 237,67 0 - 9.299,94
febrero 2015 5.622,48 187,42 187,42 100 52,06 65 33,84 273,32 15 4.099,73 13.399,66
marzo 2015 5.622,48 187,42 187,42 100 52,06 65 33,84 273,32 5 1.366,58 14.766,24
65

Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 30 días multiplicado por el último salario integral (30 días x Bs. 273,29), dando como resultado la cantidad de Bs. 8.198,70. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refieren los literales a) y b) del referido artículo 142 ejusdem. Así se decide.
6. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Un Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.128,52), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
3.099,98 15,54% 31 41,48 41,48
3.099,98 15,56% 30 40,20 81,68
3.099,98 15,86% 31 42,34 124,02
6.199,96 16,23% 31 86,65 210,67
6.199,96 16,16% 30 83,49 294,16
6.199,96 16,65% 31 88,89 383,05
9.299,94 16,96% 30 131,44 514,49
9.299,94 16,85% 31 134,94 649,43
9.299,94 16,76% 31 134,22 783,65
13.399,66 16,65% 28 173,53 957,17
14.766,24 16,71% 25 171,35 1.128,52

7. Indemnización por despido: Conforme al despido justificado, corresponde al accionante la cantidad de Catorce Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 14.766,24).
8. Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Dieciséis Mil Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.050,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 214 Jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 75 (0,50 % de la unidad tributaria de Bs.150, 00 reclamada por el actor).
9. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante ciento setenta y cuatro (174) días, por el salario de Bs. 187,41, que da la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.609,34). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
Total: Ciento Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 111.489,51).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de Setecientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 772.349,86), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos SALVADOR JESUS ARDIZZONE, ANGEL GREGORIO FUENTES y ELVIS JOSE TRINITARIO, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., pagar a los accionantes: ciudadano Salvador Jesús Ardizzone, la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 297.574,64); ciudadano Ángel Gregorio Fuentes la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 363.285,71); y al ciudadano Elvis José Trinitario la cantidad de Ciento Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 111.489,51)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica del poder Público Municipal, y una vez que se haya dejado constancia en el expediente de la notificación; las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-

SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.