REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de abril de 2016
205° y 157°


ASUNTO: NP11-N-2016-00008

PARTE RECURRENTE: RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.291.363, V-8.356.471 y V-9.283.259, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° (s) 11.128.938 y 11.517.952 e inscritos en el Inpreabogado Nros. bajo el Nº 88.521 y 147.371
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOS

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha catorce (14) de marzo de 2015, los ciudadanos RAMÓN GRANADO, JOSÉ CARDOZO y JOSÉ BARROS, antes identificados, actuando en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), asistidos por los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, igualmente identificados; intentado contra acto administrativo contenido en auto de fecha 17 de septiembre del 2015, cursante en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), auto mediante el cual se ordena continuar con las negociaciones en el referido proyecto; y contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró Inadmisible el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 03/09/2015 por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-04-0003; emitidos ambos autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; siendo recibido, previa distribución realizada por la URDD, por este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2015 (f.821). Una vez revisado el escrito libelar, en fecha 18 de marzo de 2016, la Jueza a cargo de este Juzgado se abstiene de admitir el recurso en virtud de observar, que no cumple con lo estipulado en el artículo 33 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándole a la parte un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que corrija el libelo de la demanda y consigne lo solicitado. Consta así mismo que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, estando dentro del lapso legal, la parte accionante, consignan escrito mediante la cual subsanan lo requerido por este Tribunal.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar esgrimen los recurrente, que solicitan la Nulidad de los autos de fechas 17 y 21 de septiembre de 2015, emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Primero: Nulidad del auto de fecha 17 de septiembre del 2015, por falso supuesto de hecho y de derecho, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 17 de septiembre del 2008, por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín estado Monagas (SESABM), contenido en el expediente administrativo Nº 044-2008-05-00006 del cual fueron notificados el 16 de septiembre de 2015.

Segundo: Nulidad del auto de fecha 21 de septiembre del 2015, por declarar INADMISIBLE, el proyecto de Convención Colectiva, aplicando falso supuesto de hecho y de derecho; violentando los principios constitucionales y legales de derecho a la defensa, debido proceso, libertad sindical entre otros. En lo que respecta al Proyecto de Convención Colectiva, presentado el 03 de septiembre de 2015, por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), auto que cursa en el expediente Nº 044-2015-04-0003.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, de fecha 17/09/15, señalan la violación del articulo 89 de la Constitución, inobservacia y violación de los artículos 441, 435 y 2 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aducen que la convención colectiva fue presentada el 17/09/08, estando paralizada por falta de impuso procesal por el tiempo de un año; que no se solicito prorroga, por cuanto los alegatos se presentan siete años después; que la Inspectoria debió declarar la perención. Alegan que la Inspectoria del Trabajo incurre en vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto fundamentó su pronunciamiento haciendo apreciaciones distintas a la realidad me interpretando erróneamente el artículo 444 de la Ley Sustantiva.

Que igualmente incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, porque ordena seguir discutiendo las negociaciones sin especificar con cual sindicato se debe seguir discutiendo el proyecto de Convención. Señala como tercer vicio, la violación a los principios constitucionales de libertad sindical y la representatividad, que acarrean la nulidad del auto; por considerar que el órgano administrativo ordeno continuar con las negociaciones sin especificar con cual sindicato se debe seguir discutiendo el proyecto de convención y pronunciarse sobre los alegatos presentados por la parte patronal y por el Sindicato SUEPACMEM, viciando el auto de nulidad.

En cuanto a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido de fecha 21/09/15, señalan la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, a los principios constitucionales establecidos en los artículos 49,89 y 96., al declarar inadmisible el proyecto de convención colectiva presentado por Sindicato SUEPACMEM. Delatan el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al alegar la Inspectoría que la organización sindical SESABM es el sujeto colectivo garante de los derechos laborales de los trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía del Municipio Maturín. Aducen que el Órgano Administrativo, incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que la organización sindical SUEPACMEM y la Alcaldía formularon oposiciones de conformidad al articulo 439 de la Ley Sustantiva, estableciendo la continuidad de las negociaciones; pero alegan que del acta se evidencia que la Inspectoria dejo sin efecto las excepciones opuestas. Que en virtud de la existencia de los vicios de hecho y de derecho, en los autos de fecha 17/09/15 y 21/09/15, son nulos de nulidad absoluta dichos autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra acto administrativo contenido en auto de fecha 17 de septiembre del 2015, cursante en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), auto mediante el cual se ordena continuar con las negociaciones en el referido proyecto; y contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró Inadmisible el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 03/09/2015 por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-04-0003; emitidos ambos autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; incoado por los ciudadanos RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO Y JOSE BARRIOS, antes identificados, en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), asistidos por los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, igualmente identificados; no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los ciudadanos RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARRIOS, antes identificados, en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), contra acto administrativo contenido en auto de fecha 17 de septiembre del 2015, cursante en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), auto mediante el cual se ordena continuar con las negociaciones en el referido proyecto; y contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró Inadmisible el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 03/09/2015 por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-04-0003; emitidos ambos autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por los ciudadanos RAMÓN GRANADO, JOSÉ CARDOZO y JOSÉ BARROS, antes identificados, en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), asistidos por los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, igualmente identificados, contra acto administrativo contenido en auto de fecha 17 de septiembre del 2015, cursante en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), auto mediante el cual se ordena continuar con las negociaciones en el referido proyecto; y contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró Inadmisible el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 03/09/2015 por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-04-0003; emitidos ambos autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos signado con el Nº 044-2008-05-00006 y el expediente Nº 044-2015-04-0003, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo ALCALDIA DE MATURIN, en su sede, y del SINDICATO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de los terceros interesados mencionados, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEXTO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación
La Jueza

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario
Abg.