Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENZO JOSE VILORIA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE MASCOBETO y ABOG. PAOLA BOYERO LAURETTI, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENZO JOSE VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.494.960, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y. C A, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, en virtud de la denuncia formulada por la victima: YESSENIA DEL CARMEN ALVAREZ, la cual expresa lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 05.30 de la mañana, nos encontrábamos mi esposo ENZO JOSE VILORIA MORILLO, y mi persona en una fiesta con amigos y nos disponíamos a trasladarnos a nuestra casa cuando el se puso agresivo porque quería manejar y empezó a agredirme verbalmente diciéndome ‘’SALI MALDITA QUE YO VOY A MANEJAR’’, intercediendo sus amigos diciéndole que se tranquilizara y que no me ofendiera ya que yo era su esposa y que me dejara manejar porque el estaba muy rascado y el insistía ‘’ QUE VA A ESTAR MANEJANDO ESTA MALDITA’’, y es en ese momento cuando intento golpearme, y de inmediato arranque en mi camioneta con rumbo a mi casa, encontrándome en la estación de servicio de lago pista circunvalación 1 recibí una llamada telefónica de uno de sus amigos manifestándome que mi esposo ya se había tranquilizado y que donde estaba porque ya se podía ir conmigo a mi casa, nos encontramos en esa misma estación de servicios y mi esposo se monto en mi camioneta en el momento cuando puse en marcha la camioneta empezó a vociferar obscenidades en mi contra, manifestadote que se tranquilizara y que en la casa conversábamos porque estaba manejando y podíamos chocar, sin hacerme caso me agarro por el pelo, y me golpeo en reiteradas ocasiones y yo le gritaba que se tranquilizara que me podía matar y el me respondió a viva voz ‘’ ESO ES LO QUE QUIERO MALDITA MATARTE ESPERA QUE LLEGUEMOS A LA CASA PARA QUE VEAS LO QUE TE VA A PASAR’’, al llegar al frente de nuestra vivienda volvió a ponerse violento y nuevamente empezó a vociferar obscenidades en mi contra y a maltratarme nuevamente le dije que por favor se calmara y que esperara que entráramos a la casa para que solucionáramos el problema, en ese momento cuando estaba tocando el timbre para que nuestras hijas nos abrieran la puerta de la casa, ‘’ ME AGARRA NUEVAMENTE POR EL PELO Y ME DICE MARDITA VAMOS PA DENTRO QUE ALLA ES DONDE TE VOY A MATAR’’, los vecinos al escuchar mis gritos de auxilio le decían a viva voz ENZO déjala quieta que esa es tu esposa y a las mujeres no se les pega, haciendo caso omiso a eso continuo golpeándome frente a mi casa y daba con los puños, contra las paredes y la camioneta, uno de los vecinos le grita que queréis que salga y te enseñe a respetar a las mujeres y de inmediato me soltó y en tono desafiante le grito a vos y cuantos mas me mato con los que sea, es en ese momento cuando aproveche en montarme a mi camioneta y me traslade hasta el comando de la Policía del Estado Zulia de Francisco Eugenio Bustamante a formular la denuncia a buscar protección y el amparo de la Ley”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABOG. JOSE MASCOBETO y ABOG. PAOLA BOYERO LAURETTI, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENZO JOSE VILORIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:42 PM, expone: “La discusión fue en la casa ella me consiguió supuestamente hablando con otra muchacha por teléfono ella se puso a discutir y se quería ir, como no la dejaba, ella se puso enojada yo la empuje le metí un golpe y como a las dos tres horas llegue con la policía, es Todo”. A continuación la FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA GONZALEZ realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cual fue el problema que tuvo con la señora? RESPUESTA: porque ella se quería ir y cuando regresó a la casa mis hijas le dijeron que estaba yo hablando por teléfono con una muchacha supuestamente y se molestó. PREGUNTA: ¿Donde le dio el golpe, según lo que declaró? RESPUESTA: Yo la empuje y ella se dio un golpe con la pared según ella. PREGUNTA: ¿En que lugar estaba usted? RESPUESTA: En mi casa estaba frente a mi casa. PREGUNTA: ¿Donde queda? RESPUESTA: Altos del sol amado. PREGUNTA: ¿Ustedes viven juntos allí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Tienen hijos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuántos? RESPUESTA: Tres. PREGUNTA: ¿Qué edad? RESPUESTA: Una de diecisiete, una de trece y una de un año. PREGUNTA: ¿Todos viven con usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuando se suscitaron los hechos si sus hijos estaban presentes? RESPUESTA: Si. Acto seguido la DEFENSA ABOG. PAOLA BOYERO LAURETTI realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Tu esposa quien denuncia afirma de que se encontraba bastante tomado en estado de embriaguez que tienes que decir al respecto? RESPUESTA: Si, bastante. PREGUNTA: ¿Y ella? RESPUESTA: Si también bastante mas que yo. PREGUNTA: ¿Estaban con amigos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y estaban presentes cuando dijo eso? RESPUESTA: La primera vez si que ella dijo que se quería ir. PREGUNTA: ¿En casa de donde estaban tomando? RESPUESTA: En casa de una amiga. PREGUNTA: ¿Dónde queda esa casa? RESPUESTA: En primero de mayo, fue que discutimos porque quería irse de la casa. PREGUNTA: ¿En el camino no discutieron? RESPUESTA: No, al llegar discutió porque las niñas dijeron que al parecer estaba hablando con una muchacha. PREGUNTA: ¿porque se quería ir? RESPUESTA: No se, PREGUNTA: ¿ella te arremetió y la golpeaste para defenderte o por otro motivo? RESPUESTA: Me agredió que eso era lo que yo quería y le dije que habláramos al otro día, me empezó a pegar golpes pero y la empuje para que se quedara quieta porque me iba a ir. Es Todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. PAOLA BOYERO LAURETTI, quien expuso lo siguiente: “en vista de la declaración de nuestro representado esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSENIA DEL CARMEN ALVAREZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Denuncia común realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO-OESTE, ESTACION POLCIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, de fecha 10/04/2016, la victima YESSENIA DEL CARMEN ALVAREZ, formula la denuncia en contra del ciudadano ENZO JOSE VILORIA exponiendo: ““El día de hoy aproximadamente a las 05.30 de la mañana, nos encontrábamos mi esposo ENZO JOSE VILORIA MORILLO, y mi persona en una fiesta con amigos y nos disponíamos a trasladarnos a nuestra casa cuando el se puso agresivo porque quería manejar y empezó a agredirme verbalmente diciéndome ‘’SALI MALDITA QUE YO VOY A MANEJAR’’, intercediendo sus amigos diciéndole que se tranquilizara y que no me ofendiera ya que yo era su esposa y que me dejara manejar porque el estaba muy rascado y el insistía ‘’ QUE VA A ESTAR MANEJANDO ESTA MALDITA’’, y es en ese momento cuando intento golpearme, y de inmediato arranque en mi camioneta con rumbo a mi casa, encontrándome en la estación de servicio de lago pista circunvalación 1 recibí una llamada telefónica de uno de sus amigos manifestándome que mi esposo ya se había tranquilizado y que donde estaba porque ya se podía ir conmigo a mi casa, nos encontramos en esa misma estación de servicios y mi esposo se monto en mi camioneta en el momento cuando puse en marcha la camioneta empezó a vociferar obscenidades en mi contra, manifestadote que se tranquilizara y que en la casa conversábamos porque estaba manejando y podíamos chocar, sin hacerme caso me agarro por el pelo, y me golpeo en reiteradas ocasiones y yo le gritaba que se tranquilizara que me podía matar y el me respondió a viva voz ‘’ ESO ES LO QUE QUIERO MALDITA MATARTE ESPERA QUE LLEGUEMOS A LA CASA PARA QUE VEAS LO QUE TE VA A PASAR’’, al llegar al frente de nuestra vivienda volvió a ponerse violento y nuevamente empezó a vociferar obscenidades en mi contra y a maltratarme nuevamente le dije que por favor se calmara y que esperara que entráramos a la casa para que solucionáramos el problema, en ese momento cuando estaba tocando el timbre para que nuestras hijas nos abrieran la puerta de la casa, ‘’ ME AGARRA NUEVAMENTE POR EL PELO Y ME DICE MARDITA VAMOS PA DENTRO QUE ALLA ES DONDE TE VOY A MATAR’’, los vecinos al escuchar mis gritos de auxilio le decían a viva voz ENZO déjala quieta que esa es tu esposa y a las mujeres no se les pega, haciendo caso omiso a eso continuo golpeándome frente a mi casa y daba con los puños, contra las paredes y la camioneta, uno de los vecinos le grita que queréis que salga y te enseñe a respetar a las mujeres y de inmediato me soltó y en tono desafiante le grito a vos y cuantos mas me mato con los que sea, es en ese momento cuando aproveche en montarme a mi camioneta y me traslade hasta el comando de la Policía del Estado Zulia de Francisco Eugenio Bustamante a formular la denuncia a buscar protección y el amparo de la Ley”., 2) ACTA POLICAL, de fecha 10/04/2016, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO-OESTE, ESTACION POLCIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de fecha 10/04/2016, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO: ENZO VILORIA, de fecha 10/04/2016, en donde se deja constancia de la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, 5) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 10/04/2016 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: YECENIA ALVAREZ, de fecha 10/04/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y. C A. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENZO JOSE VILORIA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSENIA DEL CARMEN ALVAREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ENZO JOSE VILORIA MORILLO, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 11-04-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSENIA DEL CARMEN ALVAREZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ENZO JOSE VILORIA MORILLO, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 11-04-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSENIA DEL CARMEN ALVAREZ, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 01:25 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución.


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA