Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano SALOMON JOSE SANCHEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE LIBERIO RIVERA, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA ABOG. ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: SALOMON JOSE SANCHEZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.450.754, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO BRIGADA MOTORIZADA, dejando constancia que la víctima se negó a presentar denuncia formar contra el ciudadano pero los funcionarios policiales en virtud de que la victima señaló al hoy imputado procedieron a dejar constancia de lo narrado en el acta policial: Y.S., la cual expresa lo siguiente: “Haber sido agredida en ese momento por parte de su hermano, indicando que se mantenía una discusión familiar y posteriormente fue agredida con un objeto contundente (palo) observando que la ciudadana tenia un golpe en la parte frontal de la cara, inmediatamente le notificamos a la central de comunicaciones y procedimos a dirigirnos hacia la vivienda donde se encontraba el presunto agresor al llegar a la vivienda numero 182-52, la ciudadana nos señala a una ciudadano de contextura delgada, tez morena y aproximadamente 1.68 metros de altura, como el auto material del hecho delictivo, en ese instante logramos percatarnos que el ciudadano tenia a su lado un objeto contundente (palo) lo cual la ciudadana manifestó que la había golpeado con el mismo, motivado a lo antes expuesto se procedió a efectuar el abordaje al presunto agresor el mismo cooperando con la comisión policial con la finalidad de realizar la respectiva verificación ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABOG. JOSE LIBERIO RIVERA, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado SALOMON JOSE SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:02 PM, expone: “lo que pasó fue que nosotros estábamos ahí en la casa discutiendo con mi mama que estaba enferma estábamos con los hermanos ahí estaba la bebe mi hija de un año y los gritos y la vaina y un vecino llamó a la policía me quito la cédula y al rato me dijo que iba detenido”. A continuación LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANA GONZALEZ realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Que relación tiene usted con la ciudadana denunciante? RESPUESTA: Es mi hermana. PREGUNTA: ¿En que lugar se suscitó la discusión? RESPUESTA: En la casa de mi mama. PREGUNTA: ¿Donde queda eso? RESPUESTA: En la urbanización la polar. PREGUNTA: ¿Calle, avenida? RESPUESTA: Avenida 49. PREGUNTA: ¿numero de casa? RESPUESTA: No me acuerdo si es 25-10. PREGUNTA: ¿cual fue la discusión que se suscito entre tu hermana? RESPUESTA: Una discusión por que mi mama esta enferma tiene bronquitis y le cuesta respirar y la niña mía ella me la grito y a mi no me gusto. PREGUNTA: ¿Gritó a tu hija? RESPUESTA: Si, ella se puso furiosa. La echaron pa alla y ella pa otro lao. PREGUNTA: ¿Quienes estaban ahí? RESPUESTA: mis hermanos. PREGUNTA: ¿Cómo se llaman? RESPUESTA: Marcos, José tomas y Alexis. PREGUNTA: ¿Tu mama también estaba presente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Como se llama? RESPUESTA: Gloida sanchez. PREGUNTA: ¿Que edad tiene marcos? RESPUESTA: Veintisiete. PREGUNTA: ¿Todos son mayores de edad? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Luego que se suscito esa discusión para donde fue la señora YEIGLYS SANCHEZ? RESPUESTA: Ahí. PREGUNTA: ¿Se quedo en la casa? RESPUESTA: Si. Acto seguido la DEFENSA. ABOG. JOSE LIBERIO RIVERA realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Tu hermana salio y te diste cuenta cual de los vecinos que llamo? RESPUESTA: Estábamos ahí sentado ahí cuando llego la policía. PREGUNTA: ¿Que le dijo tu hermana a los oficiales? RESPUESTA: ellos me llamaron me pidieron la cedula y me dijeron que estaba detenido mas nada. PREGUNTA: ¿Tu hermana vive en esa casa con ustedes? RESPUESTA: No, estábamos reunidos allí porque su mama esta enferma e íbamos a ver como la llevamos al medico. PREGUNTA: ¿Supiste si tu hermana fue al medico? RESPUESTA: Me forzaron me metieron en la patrulla y no se, Es Todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE LIBERIO RIVERA, quien expuso lo siguiente: “esta defensa el día de ayer siendo como las ocho de la noche se apareció la señora Y.S.en mi casa explicando lo que me había pasado, que había una discusión sobre los gastos que iban a hacerle estaban llorando y con el corre corre con los llantos un vecino con un carro de color azul salio en el vehiculo y busco dos oficiales y les notifico que ahí habían agredido a la señora, los oficiales llegaron y esta dispuesta a manifestar que ella no iba a denunciar a nadie ella nerviosa les explicó y un oficial le dijo si ella no va a firmar suelten a ese muchacho luego se llevaron a la señora hasta el hospital Noriega trigo le insistieron y ella dijo que no iba a denunciar por lo que al verificar que no existe ningún elemento de convicción de que mi defendido halla lesionado a su hermana lo único que hay es el informe medico y no se lee muy bien, por lo tanto solcito la libertad plena de mi defendido y en caso de considerar que existe algún elemento de convicción se solicita una de las medidas menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias de las actas”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEIGLYS SANCHEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) INFORMACION CONFIDENCIAL DE LA VICTIMA O TESTIGO, de fecha 09/04/2016, 2) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 10/04/2016, 3) ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO BRIGADA MOTORIZADA de fecha 09/04/2016, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 4) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: YEIGLYS SANCHEZ, de fecha 09/04/2016, 5) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: SALOMON SANCHEZ, de fecha 09/04/2016 6) NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDO AL IMPUTADO, de fecha 09/04/2016, 7) OFICIO DIRIGDO A LA SUPERVISORA AGREGADO CP NB MAIRA BALZA, JEFE DE LA SALA DE EVIDENCIAS FISICAS, en donde se le remite las evidencias fisicas, de fecha 09/04/2016, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/04/2016, en donde se incauto como evidencias fisicas: UN (01) TRONCO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, DE UN METRO APROXIMADAMENTE DE COLOR VERDE EN TOTAL ESTADO DE DETERIORO, de fecha 09/04/2016, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITO DEL SUCESO, de fecha 09/04/2016, 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09/04/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y. S. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor SALOMON JOSE SANCHEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEIGLYS SANCHEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor SALOMON JOSE SANCHEZ, de nacionalidad VENEZOLANA,, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 11-04-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor SALOMON JOSE SANCHEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 11-04-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEIGLYS SANCHEZ, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO BRIGADA MOTORIZADA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 03:14 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA