REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003308
ASUNTO : NP01-P-2016-003308

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal CUARTO de Control de fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, y en presencia de las partes en virtud de la solicitud realizada en el presente Asunto, por el Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, donde solicitó a este Tribunal se decretara la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.904, ANIBAL JOSE CARRION RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.158 y LUIS RAFAEL CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.340.271, la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por su parte la Defensora Publica ABG. Josefina Mucura, quien expone: “Revisada la causa y por cuanto no existen suficientes elementos de Convicción para determinar que mis representados no están involucrados en el delito imputado por el ministerio publico, razón por la cual solicito la Libertad Inmediata, de igual forma solicito copias simples de la causa.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchadas las partes, quien aquí decide observa en primer término que la aprehensión de los Imputados de autos es legítima en virtud de que fue Flagrante, a tenor del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las actas procesales, se desprende el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, momentos cuando en horas de la noche los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas Sub delegación de Punta de Mata Estado Monagas dejan constancia que siendo las horas de la noche encontrándome de servicio en la jefatura de la guardia de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, informando que en la calle 07 del sector los Samanes de Punta de Mata Estado, ubicado en una residencia propiedad del ciudadano ANIBAL CARRION, estaban guardando varios televisores de color negro, modelo plasma, por lo que presumía que podían ser los mismos que se habían robado del Motel Tornado Ubicado en la vía Nacional de Punta de Mata Monagas, en vista de esta situación le informe a la superioridad de la mencionada información, quienes ordenaron que nos trasladáramos en la unidad P-30.953, en compañía de los funcionarios Detective ALVIN CASTRO, Detective JOSE CARIACO, MANUEL CORDOVA, ANTONI VARGAS, con el fin de darle continuidad a las actas procesales signadas con el Numero K-16.0214.01025, por uno de los Delitos Contra las Propiedad, una vez en la referida dirección logramos ubicar la morada del sujeto antes mencionado, por lo que luego de realizar varios llamados a la misma fuimos atendidos por un ciudadano quien al ser informado del motivo de nuestra presencia en el lugar, dicho ciudadano manifestó ser la persona requerida por la comisión quien se identifico como ANIBAL JOSE CARRION BOLIVAR, seguidamente este ciudadano nos comentó que efectivamente tenia en su poder la cantidad de Cuatro (04) Televisores, de color Negro, marca Haier, pero que desconocía la procedencia de los mismos, alegando que se los habían dado a guardar, por lo que nos condujo a uno de los cuartos de la casa, donde pudieron visualizar los mismos. acto seguido siendo las Diez Horas de la Noche el Funcionario ANTONY VARGAS, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica Policial, terminada la misma le indicamos a este sujetos que tenia que acompañarnos hasta nuestra oficina conjuntamente con los televisores recuperados, no sin antes realizarle una revisión corporal basada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los funcionarios Detectives JOSE CARIACO Y MANUEL CORDOVA, no logrando localizarles adheridos a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente este ciudadano nos comento que tenia conocimiento que en la calle principal del sector la Orquídea de Punta de Mata y en la calle Carabobo del sector pablo Emilio Robles, también se encontraban otros televisores en casa del ciudadano JOSE ASTUDILLO, en vista de esta situación nos trasladamos a la dirección indicada conjuntamente con el ciudadano ANIBAL CARRION y los televisores en cuestión, una vez en el sector la Orquídea este señor nos señalo la casa de la persona requerida, por lo que luego de varios llamados a la morada, fuimos atendidos por un ciudadano quien al ser informado del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose como JOSE ALEJANDRO ASTUDILLO, quien nos permitió el acceso al lugar y de manera espontánea nos condujo a uno de los cuartos de la residencia, pudiendo visualizar la cantidad de tres televisores, de color negro, Marca Haier, Un Microondas de color blanco, marca Frigidaire, Una Licuadora de color blanco, Marca Taurus, por lo que siendo las Diez Horas con veinte Minutos de la Noche el Funcionario ANTONY VARGAS, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, terminada la misma le indicamos a este sujeto que tenia que acompañarnos hasta la oficina conjuntamente con los televisores recuperados, no sin antes realizarle una revisión corporal basada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los funcionarios Detectives JOSE CARIACO y MANUEL CORDOVA, no logrando localizarles adheridos a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos a la calle Carabobo del sector Pablo Emilio Roble, conjuntamente con los ciudadanos antes descrito y de las cosas recuperadas, ya una vez en la referida arteria vial este ciudadano nos señalo la casa donde se encontraban otras electrodomésticos, motivo por el cual nos apersonamos a la misma donde luego de realizar varios llamados a la misma fuimos atendidos por un ciudadano quien al ser informado del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser y llamarse LUIS RAFAEL CARABALLO ALVAREZ, quien nos permitió el acceso a la casa y con un tono de voz de preocupación nos comento que efectivamente a el le habían dejado para que guarde en su casa tres Televisores, Plasma marca Electrosonic, de color negro, dos Televisores Plasma, marca Keyton de color negro Dos Monitores Marca OAC, de color negro y Un CPU Marca LG, los cuales los tenia guardado en una de las habitaciones de su casa, conduciéndonos a la misma, pudiendo observar lo antes descrito, por lo que siendo las Diez Horas con Cincuenta y Cinco Minutos de la Noche el Funcionario ANTONY VARGAS, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica Policial, terminada la misma le indicamos a este sujeto que tenia que acompañarnos hasta nuestra oficina conjuntamente con los televisores recuperados, no sin antes realizarle una revisión corporal basada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los funcionarios Detectives JOSE CARIACO Y MANUEL CORDOVA, no logrando localizarles adheridos a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalistico, motivado a esto retornamos al despacho conjuntamente con lo recuperado y las personas antes mencionadas, una vez en nuestra oficina se pudo constatar que efectivamente los objetos recuperados guardan relación con la causa penal K-16.0214.01025, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, motivado a esto siendo las 11:30 Horas de la Noche se les leyó sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se le dio inicio a la Averiguación penal signada con el Numero K-16.0214.01039, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO), acto seguido los mismos fueron pasados al área técnica Donde quedaron plenamente identificados como: ANIBAL JOSE CARRION BOLIVAR, JOSE ALEJANDRO ASTUDILLO y LUIS RAFAEL CARABALLO ALVAREZ). Por lo que quedaron detenidos.

ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 19/06/2016, realizada al ciudadano BRITO ERASMO JOSE…”. La cual este tribunal da por reproducida. Al folio (11) y su vuelto

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 416, de fecha 20/06/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punta de Mataq. realizada a la siguiente dirección: CALLE 7, CASA NUMERO 5 , URBANIZACION EL SAMAN , POBLACION PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO MONAGAS; la cual se trata de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO”… la cual este tribunal da por reproducida. Al folio (04) y su vuelto

EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Punta de Mata Estado Monagas. Realizada a los objetos incautados dando como resultado, estimado un valor total de Dos millones Setecientos Mil BOLÍVARES (Bs. 2.700.000.00) la cual este tribunal da por reproducida. Al folio (15) y su vto.

ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Punta de Mata. Realizada al ciudadano RAUL FELIPE CRUZ TOLEDO CABELLO (la cual este tribunal da por reproducida. al folio (16) y su vto

Visto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido aprehendido y que todo puede ser adminiculado con las actas de entrevistas, verificándose así los supuestos del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y como quiera que aunque estamos en presencia de un delito como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, cuya pena a imponer no excede de los 8 años de privación de libertad, el cual correspondería el juzgamiento por el procedimiento especial de Delito Menos Grave, este Tribunal que el mismo se encuentra inmerso en una de las excepciones de las establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo precedente y ajustado a derecho aplicar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y regirse por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUARTO Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, DECRETA: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos JOSE ALEJANDRO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.904, ANIBAL JOSE CARRION RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.158 y LUIS RAFAEL CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.340.271, por encontrar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en su artículo 470 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Y en vista de encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 del código penal, se decreta para los ciudadanos antes mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena ordinal 3° y 8° , a los fines de cumplir con las siguientes condiciones: la cual consiste en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, conforme a lo establecido en el articulo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias a la Defensa Pública. Se deja constancia que la ciudadana Jueza explicó en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su decisión. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ASTUDILLO y ANIBAL JOSE CARRION RODRIGUEZ, quien expuso a viva voz y por separado: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer, es todo. Siendo las 06:50 horas de la noche, culmina el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
Se deja constancia que se libraron los oficios correspondientes a la oficina de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ


SECRETARIO JUDICIAL
ABG.






El Juez


ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ

El Secretario