REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-010767
ASUNTO : NP01-P-2014-010767

RESOLUCIÒN Nº: PJ0052016000329
AUTO DECRETANDO
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano(a) Abogado (a) FRANCELYZ YELITZA LEMUS RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interna Vigésima Quinta encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, mediante la cual plantea que el hecho investigado NO SE REALIZO, por considerar que el hecho no puede atribuírsele a los imputados; tal y como se evidencia de las actuaciones insertas en los autos, no siendo perseguible dichos hechos como delito por el Estado Venezolano, en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA MARTIARENA, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.711.259, JOSE RAFAEL CABELLO CAÑAS, titular de las cédula de identidad Nº V- 10.836.985, LORENZO ANTONIO LOPEZ ROMERO, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.896.750, JESÚS RAFAEL VALERA GOITIA, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.707.885, EDGAR RAFAEL RAMOS GOMEZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.229.114 este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 1º: cuando "El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada"

La representación fiscal fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento en base a los elementos de convicción de la presente causa, pudiendo observar que la presente investigación se aperturo por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de ejusdem. Y siendo que la Vindicta Publica se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

Por todo lo anteriormente expuesto se puede concluir en base a los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de ejusdem, NO SE REALIZO, por considerar que el hecho no puede atribuírsele a los imputados.

El artículo 320 del citado Código dispone que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, cuya norma autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.

En esta oportunidad, luego de revisada la causa y examinada la solicitud presentada por el Ministerio Público, este Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es, conforme a lo planteado por el Ministerio Público, la no tipicidad del hecho investigado por concurrir una causal de no punibilidad. Y por cuanto tal circunstancia constituye una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate para establecerlo, así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se siguiera, en contra de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA MARTIARENA, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.711.259, Venezolano, Nacido en Maturín, en fecha 29/05/1982, de 32 años de edad, Grado instrucción Sexto grado, de profesión u oficio: Asesor de Seguro en Taller de Latonería, Estado Civil: soltero, hijo de: ISABEL MARIA MARTIARENA (V) y JUAN JOSE BRITO (F) domiciliado en: Alberto Ravell calle 30 B, casa N°40, antes de llegar a la avenida Cruz Peraza, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-9279410, JOSE RAFAEL CABELLO CAÑAS, titular de las cédula de identidad Nº V- 10.836.985, Venezolano, Nacido en Maturín, en fecha 05/11/1965, de 48 años de edad, Grado instrucción Sexto grado, de profesión u oficio: Pintor Automotriz, Estado Civil: casado, hijo de: ANA MARIA CAÑAS (V) y PEDRO CABELLO (F) domiciliado en: Brisas de venezuela Sector La Puente, calle principal, casa N° 06, cerca de la Escuela Batalla de Carabobo, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-954039 (esposa), LORENZO ANTONIO LOPEZ ROMERO, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.896.750, Venezolano, Nacido en San Antonio, Estado Monagas, en fecha 10/08/1956, de 58 años de edad, Grado instrucción Cuarto Grado de Primaria, de profesión u oficio: Pintor Automotriz, Estado Civil: casado, hijo de: ANA MARIA ROMERO (F) y JOSE LOPEZ (V) domiciliado en: Carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa N° 68, cerca del Kinder, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426-2920115 (hija Marelis Lopez), JESÚS RAFAEL VALERA GOITIA, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.707.885, Venezolano, Nacido en Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, en fecha 26/08/1984, de 30 años de edad, Grado instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Soltero, hijo de: YRICELIS GOITIA (V) y FELIX VALERA (V) domiciliado en: Urbanización las Vírgenes, calle 7, casa N° 21, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0412-9461274 y EDGAR RAFAEL RAMOS GOMEZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.229.114, Venezolano, Nacido en El Tigre Estado Anzoategui, en fecha 12/10/1982, de 32 años de edad, Grado instrucción Sexto Grado de Primaria, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSEFINA GOMEZ (V) y ANTONIO RAMOS (V) domiciliado en: Calle Juana Ramirez , casa s/n, Villas Las Ameritas Sector La Puente, cerca del Estadio, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426-4855843. Se dicta la presente decisión con fundamento en lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Interna Vigésima Quinta encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, en el referido escrito, procediendo conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo informando el cese de la medida privativa preventiva judicial de la libertad que actualmente pesaba sobre los imputados, así como oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de excluir al referido ciudadano de ese Sistema Integrado. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA


LA SECRETARIA


ABG. VALERIA CAOLO