REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003864
ASUNTO : NP01-P-2016-003864

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano RAHYNER JOSE CHALO, Venezolano, edad 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.174.041, hijo de JUANA MARCANO (V) y de JOSE RAMON CHALO, Natural de el Furrial Estado Monagas, Nacido en fecha 13/01/1982, de profesión u oficio obrero, Domiciliado en urbanización luis ramirez, las casitas calle 02, casa n° 15821el Furrial Estado Monagas, Teléfono 0426-490.9741, Admitió LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artiuclo10 ordinal 5° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana NAUDIS RODRIGUEZ, observándose:

Del escrito acusatorio se evidencia los siguientes hechos: “En fecha 03-06-16, a las 5: 30 horas de la tarde el hoy victima RODRIGUEZ GALLARDO NAUDIS MODESTO, se traslado hasta el sector julio modesto II, donde reside la señora DIAZ, MAURIS CAROLINA donde recibió la información que al hoy imputado lo habían visto que se traslado a la parte trasera de la referida casa, con un chivo en los hombros, fue por lo que el hoy victima se traslado hasta el comando del comando donde luego de plantear la situación, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, una vez en el sitio logran observar un animal muerto, observan al hoy imputado por lo que el mismo intento darse a la fuga. Siendo capturado a escasos metros una vez que logran su captura le realizan la revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia, por lo que procedieron a detenerlo e informarle el motivo de su aprehensión …”
Ahora bien, en el presente caso, en el desarrollo de la audiencia, la defensa publica expuso: Esta defensa por considerar que existe un real concierto de delitos que no se pueden configurar los dos delitos precalificados en una sola acción en tal sentido solicito no sea tomado en cuenta el delito de beneficio de ganado menor, ,e acojo a la comunidad de las pruebas mientras favorezcan a mis defendido habiendo cambiado las circunstancias solicito se le revise la medida y se ele acuerde una de menor gravedad y se orden el pase a juicio y se me acuerden las copias simples,

Siendo así, quien aquí decide conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PACIALMENTE la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artiuclo10 ordinal 5° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana NAUDIS RODRIGUEZ, No admitiendo el delito de BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez que en los hechos narrados por el representante fiscal no se evidencia que dicho ciudadano se haya beneficiado del ganado hurtado, siendo que el mismo como se observa en las actas el animal (chivo) hurtado fue encontrado muerto en el fondo de el asa donde s encontraba el animal ; y así se decide.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado RAHYNER JOSE CHALO, titular de la cédula de identidad número V-16.174.041, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informados del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestaron cada uno por separado que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artiuclo10 ordinal 5° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana NAUDIS RODRIGUEZ, Por lo que este Tribunal en base a sus atribuciones legales y conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado RAHYNER JOSE CHALO, titular de la cédula de identidad número V-16.174.041, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: El delito por el cual fue condenado de hurto calificado de ganado menos establece una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años: , como quiera que no se evidencia de actas que los condenados tengan antecedentes penales, este Tribunal aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que aplicará la pena desde el limite mínimo es decir 6 años. Ahora bien, el condenado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena debe ser rebajada desde un tercio hasta la mitad,. En consecuencia, quien aquí decide dada a las circunstancia que rodean el presente caso considera justo rebajar un tercio de la pena es decir dos (02) años de prisión, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que se declaro con Lugar la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa y se acordó sustituir la medida de privación Judicial que pesaba sobre los acusados decretándose una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va consistir en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima en la presente causa, quedan en libertad desde la sala de audiencias, correspondiendo al Juez de Ejecución que corresponda realizar el computo de la pena.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 6to de Control

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
EL SECRETARIO

ABGA. ZELYDHET ARAY