REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001035
ASUNTO : NP01-P-2010-001035


SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO

Revisada la presente causa seguida al ciudadano Oscar José Marcano, a quien se le imputa el delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano; para tal efecto observa:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició el presente proceso por los hechos ocurridos “En fecha 08-2-2010 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando los funcionarios Dennos Rondón adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, se encontraba de patrullaje por cuando se desplazaba por las calles la Malvinas, sector Colinas de Bello Monte, en una zona oscura avistaron a un ciudadano terciado en su hombro un bolso pequeño de color azul y rojo, quien al notar la presencia policial acelero el paso tratando de huir por lo que se le dio voz de alto se le realizo la revisión corporal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico y al revisar el bolso se localizo envuelto en una media de color blanco un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith and Wesson, donde en el serial de cacha se leen los número 4388 con tres cartuchos sin percutir, uno calibre 38 Special, y dos calibres 9mm, marca cavin, por lo que se produjo su aprehensión, por lo que fue presentado ante el tribunal de Control y se celebro la audiencia de presentación de imputado en fecha 11-02-2010, acordando en esa oportunidad una medida cautelar de presentaciones cada 30 días y se acordó seguir el proceso por la reglas del procedimiento abreviado, encuadrando esta conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (5) años.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal vista y revisada la causa y el sistema organizacional Juris 2000, observa que se ha venido fijando la audiencia de Juicio oral y Público y la misma no se ha realizado en virtud de que el acusado se encuentra privado de libertad por otro asunto y en otra fase, en un Internado Judicial de otro Estado (Internado Judicial de Anzoátegui) y la Defensa ha solicitado en varias ocasiones se traslade para la realización de la audiencia, tambien observa este Tribunal que desde la celebración de la audiencia de oida de imputado en flagrancia hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha interpuesto acto conclusivo y dada la data del presente asunto y considerando que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 251 del 06 de Junio de 2006 indicó lo siguiente:
“ …La Prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la Prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos Jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)…”



Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000.

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifiquen, como atenuantes, agravantes o calificantes…”


Visto el criterio de la Sala de Casación Penal, resulta necesario realizar el calculo del tiempo trascurrido en el presente asunto a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la pena a aplicar, pasa a revisarla a ver si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria, observando que la prescripción ordinaria operaria al transcurrir cuatro años de la comisión del hecho, el presente procedimiento Penal, si no han ocurrido actos interruptivos en la misma, para lo cual pasa este Tribunal a hacer un recorrido de las actuaciones:

Los hechos ocurrieron en fecha 08 de Febrero de 2010.
En fecha 11 de Febrero de 2010, es celebrada la audiencia de presentación de imputado en el cual es impuesto del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 25 de Agosto de 2010 es recibida por el Tribunal de Juicio, se fija en varias oportunidades la celebración de Juicio Oral y Público y hasta la presente fecha no se ha presentado por parte de la Vindicta Pública el acto conclusivo.

Visto el recorrido procesal de la presente causa, debe verificar este Tribunal si desde la fecha de la perpetración del hecho, el cual en este caso es a partir del 11-02-2010, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, que prevé una pena de tres a cinco años de prisión, encuadrando en lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, cuando dispone:
Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años .
…omissis…”

Observa quien aquí decide que no han ocurrido actuaciones interruptivas del tiempo transcurrido de la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido con el artículo 109 del Código Penal.

De los actos procesales anteriormente citados se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente asunto no ha sido interrumpida, lo que la hace susceptible de la prescripción ordinaria.

De lo narrado anteriormente se desprende que entre el acto de imputación (11-2-2010) hasta el día de hoy 25 de Agosto de 2016 han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días sin que se realizara ningún acto procesal que produjera la interrupción de la prescripción ordinaria, observándose que la Fiscalia contribuyo en la dilación del presente proceso, cuando aún no ha presentado el acto conclusivo, resultando evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa no son atribuibles al acusado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia del acusado y sus defensores.

De lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, como fue señalado ut supra, desde el acto de imputación realizada en fecha 11 de Febrero de 2010 hasta el día de hoy 25 de Agosto de 2016 transcurrieron mas de los cuatro años que se requieren para que proceda la denominada prescripción ordinaria contenida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Dadas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano oscar José Marcano. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3° adminiculado al artículo 304 “ejusdem”, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito del Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, resuelve: primero: decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos: OSCAR JOSÉ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número 23.895.075, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de septiembre de 1989, de 25 años de edad, de ocupación obrero, soltero, hijo de Danitza Marcano y de Diomedes Subero, domiciliado en las Calles Las Malvinas de Bello Monte, Calle Sucre, Casa sin número, Caripito Estado Monagas, a quien se le imputaba el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 300 adminiculado al artículo 304 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Doris María Marcano Guzmán

El Secretario

Abg. Enri Pineda.