REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004005
ASUNTO : NP01-P-2011-004005

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 en relación 318 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE LUIS CARRILLO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.257.757, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/10/1989, de 21 años de edad, de oficio: Trabajador Informal, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Carrillo (V) y Luís Guzmán Carrillo (V), domiciliado: Sector 3 transversal K N° 219 del sector Alto Paramaconi teléfono: 0291-6516668.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar el día 11 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana el imputado JORGE LUIS CARRILLO GRANADO se desplazaba como pasajero en un vehiculo marca chevrolet, color beige, placas XTX-350, procedente de la ciudad de Maturín con destino al sur del Estado Monagas, y al momento de transitar por el punto de control fijo de Veladero, una comisión de efectivos militares requirió al conductor y demás pasajeros que bajaran del vehículo, para ser revisado el vehiculo y los equipajes respectivos, y al revisar el equipaje correspondiente al imputado se logró incautar oculto en su interior un arma de fuego portátil, para uso individual, corta por su manipulación y según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA marca CARL WALTHER. Serial 461768, calibre 7.65, contentiva de dos (2) balas para arma de fuego, calibre 7.65 marca GECO, elaborados en metal color amarillo, de la cual éste no presentó el porte reglamentario ni documentación alguna que le acredite la tenencia o procedencia legitima de ésta, siendo que además, al ser verificada ante el sistema integrado de información policial SIPOL, resultó encontrarse requerida por ante la sub delegación San Félix del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, por el delito de ROBO según expediente Nro. E-801470, iniciado en fecha 04-01-1997, por lo que se procedió a su aprehensión y retención de la evidencia incautada.
Los hechos narrados encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para verificar el PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL y EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES impuestas para la fecha 25 de septiembre de 2012, y verificado que el acusado: Se mantuvo en su residencia actual y continuo con las Presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no porto arma de fuego.
Y riela a los autos de que para la fecha del 08 de octubre de 2012 fue asignada como delegada de prueba la Licda. Anny Rodríguez, y en fecha 11 de octubre de 2013 el referido ciudadano inicio la Supervisión y Orientación con la delegada de prueba, rindiendo en fecha 02 de octubre de 2014 INFORME CONDUCTUAL FINAL señalando que hasta la presente fecha el acusado a cumplido con las condiciones impuestas y ha sido obediente con las orientaciones que le ha dado la delegada de prueba, que el probacionario cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, y que debe acudir a este Tribunal a solicitar el Sobreseimiento de la causa y se fijo la AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES para el JUEVES SEIS (6) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 2:30 DE LA TARDE, como lo refiere el artículo 46 de la norma adjetiva penal, acto que fue diferido para el 09 de Febrero de 2015 a las 9:30 de la mañana, luego para el 14 de mayo de 2015 a las 2:30 de la tarde, posteriormente para el 06 de agosto de 2015 a las 12:00 del medio día, luego para el 04 de septiembre de 2015 a las 11:30 de la mañana, luego para el 04 de septiembre de 2015 a las 11:30 de la mañana, luego para el 17 de noviembre de 2015 a las 2:30 de la tarde, posteriormente para el 24 de febrero de 2016 a las 2:30 horas de la tarde, luego para el 27 de mayo de 2016 a las 9:30 de la mañana y por último para el miércoles 10 de agosto de 2016 a las 9:30 de la mañana, oportunidad en la cual se revisó el expediente y se constató el cumplimiento de las condiciones.
Y es el caso que se suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de DOS AÑOS, el cual feneció en fecha 26 de Septiembre de 2014, de igual modo consta a los autos el cabal cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas al acusado y se convocó la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones, la cual por razones múltiples no se ha efectuado, mientras que el acusado JORGE LUIS CARRILLO GRANADO continua sometido a proceso y asiste al Tribunal, pero que por razones que no le es atribuible a su persona no se ha cumplido con la formalidad de celebrarse la audiencia; de otro lado, la victima es el estado venezolano, representada por el Ministerio Publico, y que sus intereses son también objetivos del derecho penal y sus derechos los garantiza también este Tribunal de Juicio.
En tal sentido, quien decide, luego de analizar el caso, observa que la celebración de tal audiencia no es necesaria, por cuanto la misma constituye un formalismo no esencial e inútil, ya que en espera de la celebración se ha mantenido en trámite un asunto penal que debió en justa causa y de acuerdo a lo probado a los autos haberse dictado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en tal sentido; este Tribunal en garantía de la tutela judicial efectiva, la celeridad en los procesos y no existiendo mas nada que probar ni incorporar en el caso que excedió del lapso de suspensión, lo ajustado a derecho es decretar de oficio EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado ciudadano en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. I-813-349 de fecha 12-05-2011, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia líbrese oficio al SIPOL informando lo decidido anexo decisión para la actualización en ese Sistema. Una vez transcurrido el lapso de ley y adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al ARCHIVO DEFINITIVO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS CARRILLO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.257.757, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones I-813-349 de fecha 12-05-2011, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones que le fueron impuesta y el plazo de la suspensión condicional del proceso, como consecuencia líbrese oficio al S.I.P.O.L informando lo decidido anexo decisión para la actualización en ese Sistema. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de ley y adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al ARCHIVO DEFINITIVO.
Publíquese. Déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. LISET MARQUEZ.