REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012248
ASUNTO : NP01-P-2012-012248

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVIA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Liset Márquez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DECIMO TERCERO: Abg. Liberarse Artiga

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Milsa Alvarez.

ACUSADA: NAIROBI COROMOTO CHINCHILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.400.356, Venezolana, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de Adelaida Bermúdez (V) y Jesús Chinchilla (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-01-1985, domiciliada en: N En el Sector alto Paramaconi I, transversal F, numero 42, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412-859-39-59.

En audiencia celebrada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2015, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la acusada NAIROBI COROMOTO CHINCHILLA, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Abasto Bicentenario, aduciendo lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 22-11-12 encontrándome de servicio y patrullaje por la Avenida Bolívar de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, a bordo de la unidad moto orgánica de esta institución policial signada con la sigla 54-K, cuando recibí llamado por parte de la central de radios (emergencia 171, Centralcom), donde me informaron que me trasladara al Bicentenario ubicado en el Sector Centro, frente a la UBV, ya que en el sitio el vigilante de seguridad tenia aprehendidas a dos ciudadanas quienes fueron encontradas en el sitio hurtando varios productos, en tal sentido y con la premura del caso me traslade al lugar, una vez en el lugar me entreviste con un ciudadano previa identificación como funcionarios activo de la Policía Socialista del Estado Monagas, siguiendo lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando responder a los siguientes datos filiatorios, Alfredo José Jiménez Morey, cédula de identidad número V-18.825.915, de 22 años de edad, nacido en la fecha 08-01-1990, natural de Maturín Estado Monagas, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio jefe de seguridad, número de teléfono de ubicación 0424-929.2452, residenciado en la calle 8, sector Doña Menca, Casa Número 6, Maturín Estado Monagas, el cual me señalo a dos ciudadanas que estaban hurtando varios productos, y responden a las siguientes características fisonómicas: la primera delgada, color de piel blanca, estatura mediana y vestía para el momento una blusa de color roja y blues jeans, quien tenia en su poder dentro de su cartera cinco (5) champú de cabello control caspa, limpieza renovadora, de contenido neto 400 ML, marca “head & Shoulders”, un (01) champú de cabello control caspa, Humecta, de contenido neto 400 ML, marca “head & Shoulders”, la segunda en estado de gravidez, estatura mediana, color de piel morena vestida con blusa de color blanca y negra y pantalón licra de color negro, quien tenia en su poder dentro de su cartera dos (02) gel de ducha cremoso, de contenido neto 250ML/257g, marca “Nívea, un (01) champú de cabello rizos definidos, cachos definidos, de contenido neto 400 ML, marca “Pantene Pro-V”, haciéndome entrega de los mismos en una bolsa de material sintético de color blanco donde se lee la palabra Servicio Pan Americano De Protección C.A, posterior a esto realice la aprehensión de las ciudadanas incursas en el hecho siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche del Jueves 22-11-12, según lo indicado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le dio inicio a la respectiva cadena de custodia de los objetos recuperados, siguiendo lo establecido en el artículo 202 numeral A del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le hizo saber sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le efectué llamado radio fónico a la unidad G-014 para que me prestara la colaboración del traslado hasta las instalaciones de la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, llevándonos con nosotros a las ciudadanas aprehendidas y al vigilante con la finalidad de que rindiera declaración, una vez en ese despacho logramos dar con la identificación plena de las ciudadanas aprehendidas, según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; 1-) Chinchilla Nairobi Coromoto, y Génesis Manuela Indriago Aníbal, continuando con la diligencia policial nos trasladamos hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín con la finalidad de verificar la legalidad de las ciudadanas aprehendidas, una vez en la sede detectivesca, dialogamos con la funcionaria policial de servicio, en la Sala SIIPOL, Agente (CICPC) Marbellis Hurtado, quien nos informó lo siguiente: que en la Sala SIIPOL, no había sistema para dicha verificación, luego de esta información siguiendo lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice llamado vía telefónica al ciudadano abogado Jesús Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Estado Monagas, a quien le notifique la situación y al tener conocimiento, indico lo siguiente que las ciudadanas aprehendidas fueran ingresadas en el área de los calabozos de la Sala de Guarda y Custodia de la Policía Socialista del Estado Monagas donde permanecerá recluido bajo la Representación Fiscal. “

Acusación que fue admitida así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento a la acusada, pero es el caso que una vez admitida la acusación la acusada NAIROBI COROMOTO CHINCHILLA solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para que procediera la medida alternativa a la prosecución del proceso –SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO- la cual fue acordado en audiencia y publicada la resolución en fecha 22 de mayo de 2015.
Y es el caso de que la acusada no demostró durante el lapso de prueba el cumplimiento de las condiciones básicas como buscar empleo y cumplir con el régimen de presentación que se le extendió a 90 días, tampoco asistió a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y así quedó plasmado mediante comunicación Nro. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2028./2015 de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrito por la Abg. NORIS SALAZAR y la Abg. ITALIS BARBOZA, quienes informaron que la referida ciudadana se encuentra EVADIDA desde el 09 de junio de 2015, fecha en la cual abandono sus presentaciones desconociéndose los motivos de dicha falta, frente a tal situación este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 ordenó efectuar llamada telefónica al Nro. 04128593959, indicando que el suscriptor no puede ser localizado y por ello el Tribunal agotó la vía personal de citar a la acusada para que asistiera al Tribunal al tercer día de haber recibido la notificación y a la vez expusiera los motivos por los cuales no ha asistido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.

Posteriormente para la fecha del martes 02 de Febrero de 2016 se realizó llamada telefónica al Nro. 04249470182 Perteneciente a la ciudadana ADELAIDA BERMUDEZ, madre de la acusada, para notificarle el deber que tiene su descendiente de asistir a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, al obtener comunicación la misma manifestó que tengo como tres meses que no veo a mi hija, pero yo voy a intentar comunicarme con ella y decirle que la llamaron y que vaya al tribunal. Continuando con el orden de la suspensión, este Tribunal convocó a la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones para el viernes doce (12) de agosto de 2015 a las 11:30 de la mañana, librando las respectivas Boletas de Citación a las partes y en fecha 15 de Julio de 2016 rindió INFORME CONDUCTUAL FINAL donde declaró cerrado el expediente interno de la probacionaria Nro. 998 en virtud de que prescribió el lapso de Régimen de Prueba en condiciones desfavorables ya que solo asistió en dos oportunidades a la Unidad Técnica y la misma cerró el expediente, empero de ello este tribunal convocó a las partes a la audiencia para verificar el CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES para el 12 de agosto de 2016 a las 11:30 de la mañana, cuando se revisó detenidamente el expediente y se observa que la acusada no comparece a los llamados del Tribunal y que el Nro telefónico que aportó 04128593959 no es posible establecer comunicación, y en esa obligación de notificar para la fecha del 04 de enero de 2016 los alguaciles ARDO PEREZ y RAYDER VILLAMIZAR se trasladaron a la dirección de residencia, siendo atendida por la progenitora de la misma ADELAIDA BERMUDEZ a quien se le entrego la Boleta e informó el siguiente Nro. Telefónico 0424 9470182, lo que queda en evidencia de que la acusada se sustrajo del proceso, no quiere ser oído en el mismo y del análisis del caso, resulta inoficioso ampliar el plazo de prueba por un año más, cuando la acusada NO asistió a la UTSO y no cumplió con ninguna de las condiciones impuestas por este Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal garante del debido proceso, aplica el contenido del artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

En consecuencia REVOCA la medida de suspensión del proceso y se REANUDA DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 19 de mayo de 2015.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada NAIROBI COROMOTO CHINCHILLA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, es obligación de esta Juzgadora aplicar la pena correspondiente y se le rebaja un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena en su termino medio para el delito de Hurto Agravado que establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION y esta Juzgadora aplica la dosimetría penal ubicándose en el TERMINO MEDIO, es decir cuatro (4) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta un tercio de la pena por el Procedimiento de los Hechos que equivale a Un (1) año y Cuatro (4) años, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto la acusada se encuentra en libertad. Y así se decide.

Para la fecha del 19 de mayo de 2015 se ordenó ratificar la orden de captura a la acusada GENESIS MANUELA INDRIAGO y se ordenó la división de la continencia de la causa.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y la REANUDACION DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 19 de mayo de 2015. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana acusada NAIROBI COROMOTO CHINCHILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.400.356, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Abasto Bicentenario. TERCERO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto se encuentra en libertad. CUARTO: Para la fecha del 19 de mayo del 2015 se ordenó ratificar la orden de captura a la acusada GENESIS MANUELA INDRIAGO y respecto a ella se ordenó la división de la continencia de la causa.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes incluyendo a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. LISET MARQUEZ