REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019579
ASUNTO : NP01-P-2013-019579

Vista la solicitud formulada por la abogada JOSEFINA MUCURA, en su carácter de defensora del acusado DEIVIS JOSE PEROZO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad numero V- 29.927.467, donde solicita una medida menos gravosa para su defendido toda vez que se encuentra privado de su libertad desde el 22 de septiembre de 2013 y hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y diez (10) meses sin que se le hay iniciado el Juicio Oral y Público por lo que solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto consigno copia de cédula y constancia de residencia de la ciudadana ROSA ANA OCANDO MELENDEZ quien es tía del acusado y esta dispuesta a responsabilizarse por el mismo.

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 22 de septiembre de 2013, siendo que desde esa fecha el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención del procesado hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no del acusado, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la prorroga de SEIS MESES que fue concedida en fecha 10 de septiembre de 2015.

También aprecia este Tribunal, que el presente asunto penal, fue distribuido a los Tribunales Itinerantes en garantía de la celeridad procesal, pero durante la vigencia del mismo no fue posible hincar el debate y durante la permanencia del asunto en ese Tribunal el acusado asistió a los llamados del Tribunal, por lo que no puede presumirse de su parte durante ese lapso de prorroga, ánimo de dilatar el proceso.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un acusado privado preventivamente de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al ciudadano DEIVIS JOSE PEROZO, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos (2) años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días de acordada en su debida oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano acusado, sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 242 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el referido acusado queda obligado a someterse al cuidado de la ciudadana ROSA ANA OCANDO MELENDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.266.827, quien es tía del acusado y reside en la calle 5-a, casa nro. 19, de la Urbanización El Saman de la Población de Punta de Mata estado Monagas y que como lo afirmó la defensa esta dispuesta a responsabilizarse por el mismo, cumplir con presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Nancy Vallejo; y como quiera que el articulo 246 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del acusado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por medida acordada, y así se declara.
DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve UNICO: Se declara A LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Décima Séptima JOSEFINA MUCURA y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido el acusado ciudadano DEIVI JOSE PEROZO por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2°, 3° y 6°, es decir, el referido acusado queda obligado a someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana ROSA ANA OCANDO MELENDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.266.827, quien es tía del acusado y reside en la calle 5-a, casa nro. 19, de la Urbanización El Saman de la Población de Punta de Mata estado Monagas, debiendo informar al Tribunal en caso de que el acusado se rehusé a someterse a ese régimen, de igual manera tiene la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Nancy Vallejo. Libertad que se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 246 del la citada norma adjetiva penal.
Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para tales fines.
La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA



La Secretaria


Abg. LISET MARQUEZ