REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001925
ASUNTO : NP01-P-2012-001925

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVIA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SEXTO: Abg. Lenny Leon.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. Hilda Aguilera.
ACUSADO: DENIS JOSE MOLINA HENRIQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.121.155, de profesión y oficio Ayudante de albañil, trabaja actualmente en la empresa Petrocasa, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 20 de enero de 1993, domiciliado: CALLE BOLIVAR, CASA S/Nº, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA TOSCANA, ESATDO MONAGAS, TELEFONO: 0414/889.05.76 (Primo Darvi Betancourt).

En audiencia celebrada en fecha quince (15) de enero de 2014, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado DENIS JOSE MOLINA HENRIQUEZ, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“Que en fecha 02-03-2012 funcionarios de la policía en labores de Inteligencia cuando siendo aproximadamente las 9:55 minutos de la mañana, fueron informados por una persona que no quiso identificarse que frente a la Escuela Básica Bolivariana, ubicada en el sector el Mereyal de Sabana Grande estaban dos cuidadanos vendiendo droga, describiendo como sus características físicas y como estaba vestidos, en virtud de ello se trasladaron al lugar indicado para verificar la información donde visualizaron a dos ciudadanos con las características aportadas, motivo por el cual abordaron a los ciudadanos y les dieron la voz de alto, les practicaron una revisión corporal, incautándole al primero que luego fuera identificado como REYES TRODRIGUEZ SALCEDO ANTONIO, un bolso color negro contentivo de nueve envoltorios mediaos confeccionados en bolsa plásticas color negro que en su interior contenía restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y veinticinco bolívares en efectivo, así mismo al segundo ciudadano que luego fuera identificado como: MOLINA HERNANDEZ DENIS JOSE, en el bolsillo izquierdo delantero del jeans, dos envoltorios medianos, confeccionados en bolsa plásticas color negro, contentivo de restos vegetales color verde de la presunta droga denominada marihuana, y en su cintura un arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera, motivo por el cual los detuvieron, tal como constan en acta policial cursante al folio (04 y 05) de las actuaciones, y puede ser corroborado con la entrevista realizada a uno de los funcionarios aprehensores inserta al folio seis (06) de nombre KAOLIS ROMERO, quien corrobora el contenido del acta policial y las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos imputados, y adminiculado con la inspección técnica del lugar del suceso que resulto ser abierto, cursante al folio 17 de las actuaciones; experticia de reconocimiento legal realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, con características similares a la de un escopetin; tres segmentos de celulosa con apariencia de billetes de la denominación cinco bolívares; y cinco elementos de celulosa con apariencia de billetes con la denominación dos bolívares y la experticia botánica realizada a la sustancia incautada que resultó ser 25 gramos con 300 miligramos de Cannabis sativa (Marihuana) incautada a Reyes Rodríguez Salcedo Antonio y 5 gramos con 300 miligramos de Cannabis sativa (Marihuana) incautada a Molina Henríquez Dennis José; experticia toxicológica en vivo que arrojo como resultado positivo al raspado de dedos para ambos imputados.”

Acusación que fue admitida así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado, pero es el caso que una vez admitida la acusación el referido acusado solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para que procediera la medida alternativa a la prosecución del proceso –SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO- la cual fue acordado en audiencia celebrada el 15 de enero de 2014 y publicada la resolución en fecha 20 de enero de 2014, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
Y es el caso de que el acusado no demostró durante el lapso de prueba el cumplimiento de las condiciones básicas mantenerse en su residencia y cumplir con el régimen de presentación a cada 60 días, y no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien en fecha 14 de mayo de 2014 le asigno como delegada de prueba a la Licda. Anny Rodríguez, para posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2014 el Tribunal Cuarto de Control de esta dependencia judicial informó que concedió al acusado DENY JOSE MOLINA la suspensión condicional del proceso, en el asunto penal NP01-P-2014-004506, luego para el 09 de febrero de 2015 esa delegada informó que el acusado NO SE HA PRESENTADO ante ese despacho, no obstante en fecha 03 de julio de 2014 y 15 de enero de 2015 se le enviaron telegramas y fueron devueltas por IPOSTEL al considerara al destinatario desconocido, posteriormente en fecha 23 de marzo de 2015 se recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NEGATIVO al cerrar el expediente del probacionario Nro. 871, quien nunca se presentó ante ese despacho, continuando con el orden de la suspensión, este Tribunal convocó a la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones para el dieciséis (16) de marzo de 2015 a las 2:30 de la tarde, librando las respectivas Boletas de Citación a las partes, difiriéndose por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de Juicio oral y público para el martes dieciséis (16) de Junio de 2015 a las 10:00 de la mañana y para esa fecha fue diferida debido la incomparecencia del acusado de quien no consta resulta de su notificación y fue diferida para el lunes 19 de octubre de 2015 a las 11:30 de la mañana, fecha en la cual no se efectuó la audiencia por encontrarse este Tribunal en continuación de Juicio Oral y Público y fue diferida para el martes 26 de enero de 2016 a las 9:30 de la mañana, fecha en la cual no asistió el acusado y se difirió para el martes 16 de marzo de 2016 a las 3:00 horas de la tarde, fecha en al cual se revisó detenidamente el expediente y se observa que el acusado DANYS JOSE MOLINA HENRIQUEZ no comparece a los llamados del Tribunal, lo que queda en evidencia de que el mismo se sustrajo del proceso, no quiere ser oído en el mismo y del análisis del caso, resulta inoficioso ampliar el plazo de prueba por un año más, cuando el acusado no cumplió con ninguna de las condiciones impuestas por este Tribunal y al referido ciudadano acusado en fecha 28 de noviembre de 2014 admitió los hechos y se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de seis (6) meses, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.

En tal sentido, este Tribunal garante del debido proceso, aplica el contenido del artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
En consecuencia REVOCA la medida de suspensión del proceso y se REANUDA DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 15 de enero de 2014.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado DENYS JOSE MOLINA, identificado a los autos, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, es obligación de esta Juzgadora aplicar la pena correspondiente y se le rebaja un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena en su termino medio para el delito de detentación de arma de fuego que establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION y esta Juzgadora aplica la dosimetría penal ubicándose en el TERMINO MEDIO, es decir cuatro (4) años de prisión como en efecto lo hace, y por cuanto existe concurrencia de delito se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo que el otro delito es posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena es de UNO (1) a DOS (2) años de prisión cuyo termino medio es UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión y la mitad de ese termino es NUEVE (9) MESES, que al efectuar la suma arriba a CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, para luego aplicar la disminución de la pena hasta un tercio de la pena por el Procedimiento de los Hechos que equivale a Un (1) año y siete (7) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber TRES (3) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad por este asunto penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y la REANUDACION DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 15 de enero de 2014. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano acusado DENIS JOSE MOLINA HENRIQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.121.155, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad por este asunto penal.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. LIANMARYS SALAZAR