REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007181
ASUNTO : NP01-P-2015-007181

Recibida la solicitud que antecede interpuesta por el acusado LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, mediante el cual solicita un cambio de sitio de reclusión por motivos humanitarios a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de su derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 51, 83 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicándome en un lugar mas factible a los fines que pueda resguardar la salud y ser tratado con la debida dignidad, mi enfermedad por parte de los familiares del tratamiento medico.

A la fecha se recibió Informe Medico Forense, ya que esta Instancia ordenó librar oficio al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) solicitándole la evaluación medico forense y se le envió anexo originales de evaluaciones médicas realizadas.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, riela a los autos Informe Médico Legal Nro. 356-1637-3664-16 de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual informa al interrogatorio “paciente refiere ser hipertenso desde hace 8 años, diabético desde hace 3 años y una cardiopatía con angor. Refiere antecedentes familiares maternos con diabetes.
Paciente acude a esta consulta referido del Tribunal, se aprecia en regulares condiciones generales, consiente, con cansancio físico orientado en persona tiempo y espacio. Tensión arterial 160/100 MMHG.
Reporta informe médico cardiología fechado 29 -07- 2016, que establece como diagnostico 1. EMERGENCIA HIPERTENSIVA EXPRESADA EN 2. ENFERMEDAD VASCULAR ISQUEMICA TRANSITORIA. 3. HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 2. 4 DIABETES MELLITUS TIPO 2. REPORTA ESTUDIO DE PRUEBA DE ESFUERZO SIENDO NEGATIVA NO SOPORTO, SE LE DIAGNOSTICO CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA. Sugirió dar cumplimiento a las medidas realizadas por el especialista con tratamiento extramuro a fin de evitar el estrés y lograr su compensación hemodinámica con reposo medico por noventa días.

De lo trascrito se desprende que, el acusado de autos LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR según los Informes Médicos adolece su estado de salud, presenta EMERGENCIA HIPERTENSIVA EXPRESADA EN ENFERMEDAD VASCULAR ISQUEMICA TRANSITORIA. HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 2. Y DIABETES MELLITUS TIPO 2 y se sugirió dar cumplimiento a las medidas realizadas por el especialista con tratamiento extramuro a fin de evitar el estrés y lograr su compensación hemodinámica.
Y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, no solo por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, sino por que quedo acreditado a los autos que el citado acusado padece de una enfermedad grave, progresiva y además incurable que es un riesgo para su vida y su integridad física, que al sumarle la permanecía interna en un recinto carcelario –Internado Judicial de Monagas- incidiría negativamente en el restablecimiento de su estado de salud.
En tal sentido al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado de autos, que amerita tratamiento urgente por especialistas para poder garantizar su estabilización y para ello se requiere cumplir las indicaciones expedidas por el especialista y recibir el apoyo familiar a fin de garantizar el cumplimiento del tratamiento, de igual forma es importante la continuidad de la consultas médicas que deben mantenerse constantes a fin de evaluar la evolución y el estado de esta enfermedad, lo cual recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, demoraría un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas y sería casi nulo el apoyo familiar, así como el cumplimiento del tratamiento indicado.
Por lo que resulta imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal de fecha 12 del mes y año que discurre, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, debidamente comprobada con el Informe Médico Legal Nro. 356-1637-3664-16 y el Informe que aporta la Dra. Marisol Zepeda –CARDIOLOGO- , siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir estrictamente las medidas del especialista, recibir tratamiento extramuro, de igual forma la continuidad de la consultas médicas deben de mantenerse constantes a fin de evaluar la evolución y el estado de esta enfermedad, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambiar por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado en su propio domicilio en custodia de su progenitor Domingo Luís Medina Rodríguez y con Vigilancia Funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: CALLE JOSE MORENO, CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO BARRANCAS DEL ORINOCO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para el acusado de transitar libremente por el territorio nacional.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense, debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 8 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencia su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por el acusado LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.622.495, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado hasta su residencia y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem.
Notifíquese la presente decisión y líbrese la Boleta de Traslado correspondiente.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LIANMMARYS SALAZAR








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Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007181
ASUNTO : NP01-P-2015-007181

BOLETA DE TRASLADO

Al Ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se servirá hasta este Tribunal de Juicio al ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.622.495, para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la decisión.

NOTA: SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES LA PUNTUALIDAD EN EL TRASLADO DEL ACUSADO y TOMAR TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS.



La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA



AFAG/a