REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004986
ASUNTO : NP01-P-2010-004986

Recibido y visto oficio Nº C.R.S 407-16, proveniente del Casa de Residencia Supervisada "Miguel Antonio Guerra", mediante el cual remite Informe Conductual Final de Régimen Abierto del penado GIL PINILLA MANUEL ENRIQUE, donde se señala entre otras cosas: AREA LEGAL: El residente cumplió el 05-07-2016 las dos terceras partes de la pena requisito para la obtención de la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional por lo que solicito al tribunal le sea concedido sean computo de fecha 01-10-2012 el cual tiene error, vista tal señalamiento en el error el computo antes mencionado, debe este tribunal pronunciarse y una vez subsando emitir el pronunciamiento de la libertad Condicional, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

En fecha 16-08-2012 se realizo el auto de ejecución y computo al Penado MANUEL ENRIQUE GIL PEINILLA titular de la cédula de identidad Nº 13.044.742, Natural de Estado Vargas, fecha 04-01-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Escolta, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: Mirian Angelina Pinilla (V) y de Segundo Amado Gil (V), domiciliado en: Los Iraníes, piso 2, apartamento Nº 3, Sector la Puente, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-4914416, fue CONDENADO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, siendo en fecha 01-10-2012 que se realizo la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo quedando dicha pena en NUEVE (09) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.


Ahora bien, dicha redención se realizo visto los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado MANUEL ENRIQUE GIL PINILLA durante su reclusión se había desempeñado en forma independiente como comerciante desde el 01-11-2010 hasta el 11-09-2011, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS. Siendo que la pena era de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le quedaba en NUEVE (09) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día el día Diecinueve (19) de Junio del año 2010, permaneciendo en esa situación hasta (01-10-2012), totalizando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS, la cual cumplirá en fecha CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2020.

Con la redención acordada al penado: MANUEL ENRIQUE GIL PINILLA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extinguió.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 05-07-2016, lapso que extinguió
4.- CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 07-04-2017.
Visto el cómputo que antecede, se corrigió el mismo en cuanto al tiempo que le falta por cumplir al penado, se evidencia que el penado opta por la alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, quedando así corregido el computo de fecha 01-201-2012.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda corregir EL COMPUTO DE LA DECISION DE FECHA 01-20-1012 donde se otorgo el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado MANUEL ENRIQUE GIL PEINILLA titular de la cédula de identidad Nº 13.044.742, ratificando la pena allí redimida la misma le quedo en NUEVE (09) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día el día Diecinueve (19) de Junio del año 2010, permaneciendo en esa situación hasta (01-10-2012), totalizando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS, (error corregido) la cual cumplirá en fecha CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2020. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
El Secretario,


ABG. ZAIDA FIGUEROA.