REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013913
ASUNTO : NP01-P-2013-013913

Recibido y visto escrito suscrito por la ciudadana Yuleidys Carolina Santa Cruz, en su condición de penada, quien entre otras cosas expone: “En virtud del cumplimiento de mi pena y de las condiciones impuestas por el tribunal que usted dignamente preside es por lo que muy respetuosamente solicito dicte la resolución del sobreseimiento del presente asunto, a los fines de logar mi estabilidad laboral, toda vez el hecho de aparecer en pantalla del SIPOL, me priva mi derecho de ejercer mi derecho al trabajo, en consecuencia mucho sabría agradecer su valiosa gestión al respecto”…, a través del cual solicita al Tribunal Dicte la Resolución del Sobreseimiento en el presente Asunto Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Ejecución y computo en el presente asunto se realizo en fecha 18-03-2015 en virtud de haber quedado definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 16 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta sede Judicial mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YULEIDIS SANTA CRUZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad nro V-18.174.370 de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 23-12-1987, estado civil SOLTERA, hijo de CIPRIANA ALMEIDA (V) y de padre LUIS BELTRAN SANTA CRUZ (F), de nacionalidad venezolano, natural de MATURIN estado Monagas, profesión u oficio ESTUDIANTE, Residenciada en el Complejo habitacional la Gran Victoria, edificio 14, torre C, piso 01, apartamento 4-C, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9381735, (este numero de teléfono no esta asignado a ningún usuario ni a ninguna telefonía fija de movistar), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las pena accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE SALAS DE JUEGO, BINGO CASINO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de los casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
SEGUNDO: La Penada: YULEIDIS SANTA CRUZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad nro V-18.174.370, fue detenida en fecha 10 de Julio de 2013 hasta el 13 de Julio de 2013, por el lapso de TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, siendo impuesta medida cautelar de la privativa de libertad por el tribunal de control y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (72) DÍAS DE PRISIÓN. No estableciéndose fecha de cumplimiento de la Pena por cuanto la ciudadana YULEIDIS SANTA CRUZ ALMEIDA. Se encuentra en libertad


TERCERO: Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la penada de autos puede ser acreedora del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial de la referida penada; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle. Asimismo queda sujeta la referida penada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal como se expreso en la sentencia.

Ahora bien, desde el 10-06-2015 se han librado boleta de citación a la penada de auto, a los fines de que comparezca al tribunal a imponerse de la ejecución y computo, arriba mencionado y hasta la presente fecha la misma no ha comparecido a los llamados del tribunal, NO ESTANDO IMPUESTA LA PENADA DE CIHA EJECUCION.
Es de observarse , que el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso….Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado; no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya pasado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (resaltado agregado).

Partiendo de una Interpretación teleológica de esa Norma, se deduce que la finalidad que persigue ese precepto legal es la exclusión del tiempo en que se encuentra una persona bajo una medida cautelar durante el proceso antes del momento de la ejecución de la sentencia, más no el tiempo bajo una medida cautelar posterior al proceso, tal como ocurre en el presente caso en el que se ordenó ejecutar la sentencia en fecha 18 de marzo de 2015, quedando la persona sujetada al proceso mediante una medida cautelar restrictiva de libertad de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo.

En otras palabras, la finalidad que persigue la norma prevista en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal es excluir, a los efectos del computo del tiempo de pena, el tiempo que trascurre durante el proceso antes de ordenarse la ejecución de la decisión, porque, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse esa norma en armonía con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

“El cómputo (de la pena)….lo hará el juez de la causa en el auto que mande a ejecutar la sentencia condenatoria firme y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido él del cómputo hecho, aun cuando el reo no se enviado sino posteriormente a la penitenciaria o establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena” (resaltado agregado) .

De acuerdo con la precitada norma, el tiempo de pena debe contarse desde el día en que se ordena ejecutar la sentencia, a pesar que el penado aún no se encuentre cumpliendo la pena privado de su libertad en un centro penitenciario, es decir, encontrándose aún en libertad, tal como ocurre en el presente caso en el cual se ordenó la ejecución de la sentencia en fecha 18 de marzo de 2015 y el penado encontrándose éste en libertad bajo una medida cautelar; no obstante, debe precisarse, que ese tiempo en libertad posterior al momento en que se ordena la ejecución de la sentencia, sólo puede estimarse como parte del tiempo de pena en la medida en que el penado haya estado sometido al proceso durante ese tiempo, no siendo posible descontar ese tiempo, por estar cumpliendo con las medidas cautelares impuestas;”.

En conclusión, de las normas prevista en el artículo 41 del Código Penal, se infiere que el propósito de la ley es delimitar el tiempo de pena al tiempo en que una persona haya estado privado de libertad durante el proceso antes y después de su ejecución, pero también el tiempo posterior al momento en que se ordenara la ejecución de la sentencia siempre que en ese tiempo el penado esté en libertad pero sujeto al proceso, es decir, que no haya comparecido al tribunal impedido la ejecución de la sentencia.
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CUARTO: Por estas razones, este juzgador estima que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la exclusión del tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares del tiempo de pena, porque quien aquí decide considera que lo dispuesto en esta última norma se circunscribe al tiempo en el cual una persona se encuentra cumpliendo con las medidas cautelares antes del momento en que se ordena la ejecución de la sentencia, lo cual se deduce de la interpretación teleológica que se hace de esa Norma procesal entiendo que el fin que persigue ese precepto legal es la exclusión del tiempo de pena aquel en el cual una persona no ha esta privado de su libertad antes del momento en que se ordena la ejecución de la sentencia condenatoria, porque lógicamente, ese tiempo no ha representado para el procesado el cumpliendo de una sanción, puesto que esta aún no se ha producido, y en el caso de haberse impuesto, aún no se ha ordenado su ejecución; mientras que el tiempo de cumplimiento de una medida cautelar posterior al momento en que se ordena la ejecución de una sanción, supone que una persona pase de la condición de procesado a la condición de penado, quedando por tanto reducido su vinculación al sistema de justicia, al cumplimiento de la pena, sea privado de su libertad o en libertad, bien porque sea en principio procedente la suspensión condicional de la ejecución o porque no siéndolo, el mismo permanezca atado al proceso por una medida cautelar a la espera de su privación de libertad; es decir, a la espera de la acción del Estado dirigida a hacer efectiva esa sanción, que se inicia una vez que la penada se imponga de la ejecución y computo de la sentencia condenatoria, previa autorización del juez y al Departamento De Evaluación Psicosocial / Dirección General De Regiones Para La Asistencia A Los Egresados Y Con Beneficios Al Sistema Penal, para que se practique el informe psicosocial y una vez este tribunal reciba el resultado, se procederá a solicitarle oferta laboral a la penada, a los fines de poder otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, iniciando el cumplimiento de dicha pena una vez sea impuesto de la suspensión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 482 de la adjetiva penal, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la prescripción de la acción penal ( y no como señala la penada de auto el sobreseimiento).

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLCITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION penal solicitada por la penada YULEIDIS SANTA CRUZ ALMEIDA. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a la Defensa del penado. al Jefe del Departamento Control Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA,
ABG. ZAIDA FIGUEROA