REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026864
ASUNTO : NP01-P-2011-026864


Recibida en esta misma fecha constancia de oferta de trabajo relativa al ciudadano FREDDY ANTONIO CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, donde nació en fecha 08-09-1.990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.712.855 y domiciliado en calle Sucre, casa Nro. 10347, cerca de la venta de gas, en Punta de Mata , Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas e hijo de Felipa Barreto (v) y Rubén Guevara (v), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. De las actuaciones se desprende que el penado: FREDDY ANTONIO CALZADILLA BARRETO, a quien en fecha 3-08-2016 se le realizo la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo quedando la misma en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIA DE PRESIDIO, que finalizara el 04 DE MARZO DEL 2017.

Por otro lado verificándose el contenido de lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, el cual es aplicado en virtud de la extractividad esto en razón de que el mismo favorece al reo, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 03-08-2016 en la cual se observa que el penado de marras opta a la Libertad Condicional.

SEGUNDO
Por otro lado se evidencia a los autos informe Psicosocial con pronostico favorable y clasificación mínima de igual forma se verifico la oferta laboral y no se evidencia que el penado en cuestión haya sido objeto de sanciones no se evidencia las actas, que el referido penado haya cometido algún delito o falta durante este proceso ni que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio. Así mismo se verifico la oferta laboral y la misma dio resultado positivo, de igual forma cusa en autos carta de buena conducta emanada del Director del centro Penitenciario de Oriente. En consecuencia, tales aspectos anteriormente señalados, conllevan considerar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, el cual se aplica en virtud a la extractividad y en razón de que el mismo favorece al reo, que establece:

“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” .

Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR la LIBERTAD CONDICIONAL al penado FREDDY ANTONIO CALZADILLA BARRETO de titular de la cédula de identidad Nº 22.712.855 quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

TERCERO
Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado FREDDY ANTONIO CALZADILLA BARRETO de titular de la cédula de identidad Nº 22.712.855 en los siguientes términos:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal
2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- No frecuentar Lugares de dudosa reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
4.- Mantener el trabajo estable concedido y en caso de cambio notificar al tribunal.
5. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado FREDDY ANTONIO CALZADILLA BARRETO de titular de la cédula de identidad Nº 22.712.855, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esto en virtud de la extractividad por cuanto el mismo favorece al reo. En consecuencia líbrese oficio remitiendo Copia Certificada de esta Decisión al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, al Internado Judicial del Estado Monagas, quien deberá informar al penado de que debe comparecer el 02-09-2016 a imponerse de la presente decisión y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Librese boleta de excarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA FIGUEROA