REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001836
ASUNTO : NP01-P-2010-001836


Vistos, los recaudos que anteceden relacionados con el PENADO EVELIO RAMON ORTIZ, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/05/1989, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.864.015, de estado civil soltero, de Oficio obrero, residenciado en Santa Bárbara de Sotillo, Carretera Nacional Via Al Sur, casa s/n, al lado de la Escuela Santa Bárbara del Sur, Maturín Estado Monagas; actualmente recluido en el C.R.S. Francisco de Miranda, específicamente INFORME CONDUCTUAL INICIAL CON PUSTLACION A LIBERTAD CONDICIONAL, del mismo, quien aquí decide observa:

PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra bajo el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO; fue condenado en fecha 13/07/2010 por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION hoy redimida en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA, tipificado y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 y 424 ambos del Código Penal.-

Al verificar que el mismo según cómputo de fecha 25/10/2011, ha cumplido con mas de las 2/3 partes de la pena impuesta hasta el día de hoy, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS; le falta por cumplir entonces, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y opta para el beneficio post pena denominado LIBERTAD CONDICIONAL.-

SEGUNDO: Según el INFORME CONDUCTUAL INICIAL, el penado ha cumplido con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, y aunado a ello, la comisión evaluadora del CRS Francisco de Miranda, el penado EVELIO RAMON ORTIZ, reúne las condiciones suficientes para pronosticar un desempeño conductual favorable para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, tras haber demostrado progresividad conductual en el Beneficio de REGIMEN ABIERTO.-

TERCERO: Ahora bien, según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el cual debe aplicarse en razón de ser el mas favorable para el penado, establecía que:

“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además…deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito…
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación…
3. Pronóstico de conducta favorable del penado…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…”

De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado EVELIO RAMON ORTIZ, a esta fecha ha superado dos tercios de la pena impuesta; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; y existe un pronóstico de conducta FAVORABLE.-

Y aunado a ello, se recibió oficio 2016-0200, emanado del CRS Francisco de Miranda, mediante el cual establecen que: “…el penado anteriormente identificado se encuentra actualmente en un grado de clasificación de MINIMA seguridad…”.-

En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones:

1.- No incurrir en delito; 2.- Mantenerse en el campo laboral; 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas; y 4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el funcionario asignado al cumplimiento de la formula alternativa acordada; condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 26 de ENERO de 2018 a las 12:00 horas del mediodía, cuando culmina su condena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Los dispositivos invocados como fueron, el 500 y 510 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aplicarán en este caso particular en aplicación de la extraactividad de la Ley; dado que los hechos que originaron este proceso se suscitaron bajo el imperio de ese instrumento legal, y que a todas luces favorece a la penada que nos ocupa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al CRS Francisco de Miranda. Cítese al penado.



LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,

ABG.