REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000237
ASUNTO : NP01-D-2016-000237


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V- 26.786.828 , quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/09/1999, estado civil soltero, hijo de: ROXI DEL VALLE REYES BETANCOURT (v) y de PEDRO DELCINE (v), profesión u oficio estudio llego hasta el séptimo grado de educaron básica, domicilio: municipio Punceres, sector tropical, a dos casas de la gallera del tropical, teléfono: 0424-9529932 (pertenece a la madre).

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “en fecha 01/04/2016, en horas de la tarde, fue aprehendido en flagrancia Por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, EDGARDO ESPINOZA GIL, SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL DOMINGUEZ, SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN CALZADILLA BRITO, SARGENTO SEGUNDO JESUS MARCANO GALLARDO Y SARGENTO SEGUNDO JESUS EDUARDO MEZA DIAZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 511 del Comando de Zona Nº 51 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando este l adolescente en compañía de un ciudadano adulto, utilizando armas de fuego cada uno, siendo éstas de fabricación casera, tipo escopetín, con bala de calibre 9 mm, y una bala para arma de fuego del calibre 38 SPECIAL, de marca “CAVIN”, para someter e intentar despojar a la victima de un vehiculo marca HYUDAI, MODELO ELANTRA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACA AB0850IP, COLOR ROJO, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP1U41195, SERIAL DE MOTOR G4GC1975916, los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes cuando se desplazaban a bordo del vehiculo antes descrito sometiendo a la victima en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo en sentido norte hacia la redoma El Parador, específicamente frente al establecimiento comercial UNICASA, (Centro Comercial Petro Oriente), de esta ciudad, cuando estos funcionarios se encontraban en el punto d control, la victima bajo repentinamente la ventanilla izquierda de la parte delantera, solicitando ayuda a estos saliendo en veloz carrera los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo con armas de fuego cada uno en sus manos, procediendo los funcionarios a iniciar la persecución y estando una cola de ciudadanos en el establecimiento comercial, los retuvieron para acto seguido entregárselos a la comisión policial, siendo aprehendidos, incautándose las armas de fuego con las cuales sometieron a la victima, no recuperándose la cartera para caballeros , marca victorinox, color negra, de la tela de bolsillo y un teléfono celular, marca Samsung, modelo S3, código 19300, color azul, que le había sido despojado a la victima, identificando al adolescente de la siguiente manera: MOISES DAVID REYES DELCINE, de 17 años de edad, Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el adolescente MOISES DAVID REYES DELCINE de 17 años de edad, en compañía de un ciudadano adulto, intento despojar del vehiculo automotor a la victima cuando portaba arma de fuego, siendo sometidas por estos lograron despojarle de los bienes que no fueron recuperados tales la cartera para caballeros, marca victorinox, color negra, de tela de bolsillo y un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, código 19300, color azul.”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE JHON GUILIANI, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

01.-Corre inserta al folio 01 y vto Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-16, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado de autos…

02.-Corre inserta al folio 06, Acta de entrevista al ciudadano identificado como PEDRO GUILIANI, a quien le reservan sus datos filiatorios, en su condición de victima,

03.- Corre inserta al folio 09 la Inspección Técnica S/N, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la cual dejaron constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO.-

04.- Corre inserta al folio 18 experticia de Reconocimiento Legal del Vehiculo, realizada al vehiculo recuperado en el procedimiento.-

05.- Corre inserta al folio 22 experticia de Reconocimiento Técnico Nº B-242-16, realizada a las dos (02) armas de fuego, incautadas en el procedimiento.-

06.- Corre inserta al folio 23, Registros de cadena de custodia de los objetos activos incautados (armas de fuego).-

De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en perjuicio de PEDRO JOSE JHON GUILIANI, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Este Tribunal se aparta de la calificación aportada por el ministerio Público en cuanto al delito de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, por el cual fue presentado el escrito acusatorio, toda vez que los hechos se adecuan al delito de tentativa de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que los elementos recabados en el lapso de la investigación se adecuan solo a la comisión de este hecho delictivo, ya que la acción fue dirigida desde el inicio fue a despojar a la victima del vehiculo, siendo este el delito principal, mas aun cuando se dejo constancia que al momento de la aprehensión del imputado fue un arma de fuego, sien embargo no fue recuperada la cartera ni ninguna otra propiedad de la victima de autos, por lo que mal podría este Tribunal admitir dicha calificación jurídica;

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí la acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en perjuicio de PEDRO JOSE JHON GUILIANI, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado MOISES DAVID REYES DELCINE, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual la hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 628 de ley especial que rige la materia y 626 Ajusdem, tomando en cuenta que el joven es primario en la comisión de un hecho punible, asimismo tenia 16 años al momento de suscitarse los hechos, pudiendo reincorporarse a la sociedad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V- 26.786.828 , quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/09/1999, estado civil soltero, hijo de: ROXI DEL VALLE REYES BETANCOURT (v) y de PEDRO DELCINE (v), profesión u oficio estudio llego hasta el séptimo grado de educaron básica, domicilio: municipio Punceres, sector tropical, a dos casas de la gallera del tropical, teléfono: 0424-9529932 (pertenece a la madre), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 628 de ley especial que rige la materia, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO JOSE JHON GUILIANI. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida invocada por la Defensa, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión dictada. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

La Secretaria

ABG. BETZAIDA CORTEZ