REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000406
ASUNTO : NP01-D-2011-000406
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. FANNY CARDIEL
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.452.702, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-11-1993, de estado civil Soltero, hijo de Enma Lucia García (V) y de Jorge Rafael Dofour (V), y con domicilio en la Colicentro calle 1, casa S/N detrás del Seguro Social, Maturín Estado Monagas; Teléfono: 0416-1006662, fue condenada a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a de Oficio pasa a prescribir las presentes actuaciones de la siguiente manera:

En fecha 10 de Septiembre de 2012, Se DECLARA EN REBELDIA al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declarotaria de la rebeldía.” (Negritas y subrayado nuestro).

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que desde el 10/09/2012 fecha en que fue Declarado en Rebeldía, hasta el día de hoy 16/08/2016, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

Es por ello, en base a todo lo antes expuestos, y de la revisión de las actuaciones se observa, que se encuentra Prescrita de la Sanción, la cual comenzó a cumplirse desde el día 10/09/2012, siendo entonces, esta la oportunidad legal para que este Tribunal Decrete la Prescripción de la Sanción, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA MEDIDA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, que le fuera impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta su Libertad Plena y se Acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura y su actualización procesal ante el SIIPOL. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CARDIEL.-