REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000334
ASUNTO : NP01-D-2013-000334
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. FANNY CARDIEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION
RESOLUCION: CESACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.737.074, quien es Venezolano, de 20 años de edad, natural de MATURIN Estado Monagas, donde nació en fecha 11/08/1995, de estado civil Soltero, hijo de CARMEN CHACON (v) y DE JOSE ALVAREZ (V), y con domicilio en: el soberano entrad de morichal, calle 08, casa 03 Estado Monagas, Teléfono no posee, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° Y 320 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de JOSE JESUS CHAPARRO y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Observa:


En fecha 31/05/2016 este Tribunal Decretó Revocar las Medidas NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD a la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por incumplimiento injustificados, por cuanto la Medida de Privación de Libertad, es una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con las Medidas injustificadamente incumplidas por su destinatario, respetándose los principios de necesidad idoneidad y proporcionalidad, y esta no puede aplicarse ad infinitum, ya que al agotarse el lapso de Privativa de Libertad, no podemos continuar ejecutando la medida por cuyo incumplimiento se privó de libertad al sancionado, es decir, culminado los TRES (03) MESES se le otorgará su Libertad Plena.

Se evidencia entonces, que es esta la oportunidad para declarar judicialmente la cesación de la medida, es decir, determinado como ha sido el cumplimiento de la sanción por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue impuesta a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA por haber cumplido íntegramente con la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 647 literales “e y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, QUEDANDO PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SEGÚN ASUNTO NP01-P-2016-1965. Líbrese Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía Socialista del estado Monagas, y al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA.
ABG. FANNY CARDIEL.-