REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.374.930.-

APODERADA JUDICIAL: YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 28.670. Según poder que corre inserto en el folio Diez (10).-

DEMANDADA: MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.958.693 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nrs: 15.041 y 104.341, respectivamente. Según poder que riela al folio Treinta y Nueve (39).-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 12.365

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil que riela bajo el N° 33.419; de la nomenclatura interna del juzgado de la causa, contra la decisión de fecha 11 de Enero del Año 2016, emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en la cual se decreta Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 16 de Marzo del año dos mil Dieciséis (16-03-2016), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, posterior a ello se abrió el lapso para la presentación de las observaciones a la contraria, siendo presentadas por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 04 de Junio del 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada Con lugar, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido la parte demandante, en su libelo de demanda expone:

“Omisis… CAPITULO PRIMERO: Contraje matrimonio Civil, con la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.958.693 y de este domicilio; ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 26 de septiembre del 2013, según consta de acta de matrimonio marcada con la letra "A". Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 10, Casa N° 09, de esta de ciudad Maturín, Estado Monagas. Convivimos armoniosamente y cumpliendo mutuamente con nuestras obligaciones conyugales. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos y ni adquirimos bienes gananciales. CAPITULO SEGUNDO: Durante los primeros meses de nuestro matrimonio llevamos una vida conyugal armoniosa, cumpliendo con todos nuestros deberes y obligaciones conyugales, prodigándonos amor, cariño y respeto. Aproximadamente desde principios del año en curso, nuestra relación se fue deteriorando, al grado de que mi cónyuge empezó a sentir desconfianza de mis salidas a mis labores habituales, que se efectúan generalmente fuera de la ciudad de Maturín, debía explicarle hacia donde me dirigía, con quien me reunía. Aun así converse con ella, tratándole de hacer entender que mi trabajo era importante, que no tenia razón para desconfiar, pero esa situación no la pudimos superar, haciéndose imposible la vida en común, y el 17 de abril del año en curso, ella misma me recogió mis enceres, los coloco en el carro y me dijo que me fuera de la casa que compartíamos. Desde ese momento me tuve que refugiar en la casa de mi hijo José Rafael Mendoza, ya que no tengo otro techo donde habitar. Aun cuando hemos tenido alguna conversación telefónica, no ha sido en los mejores términos. Y actualmente nuestra comunicación es a través de terceras personas. CAPITULO TERCERO: Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago en DIVORCIO por la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO a la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de identidad N° 8.958.693 y con domicilio en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 10, Casa N° 09, esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde solicito se practique la citación de la demandada..."

El 21 de enero de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, debidamente asistido por su apoderada judicial la parte demandante, dejándose constancia en ese mismo acto de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado, insistiendo la parte demandante con la prosecución de la presente litis. de Igual manera se realizó el segundo acto conciliatorio en fecha 10 de marzo de 2015, no lográndose reconciliación alguna y al efecto se abre el acto para dar contestación a la demanda.

En tal sentido, la parte accionada estando en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda expone:

“Omisis… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada toda vez que son completamente falsos los hechos afirmados en la misma:; como improcedentes las consecuencias de derecho perseguidas. En consecuencia; niego que hubiere manifestado dudas o desconfianzas hacia mi marido; o que le exigiera explicaciones detalladas sobre sus actividades; así como también niego, por ser falso, que le hubiere recogido sus cosas y que lo hubiera echado del inmueble que compartíamos. Lo cierto, ciudadano Juez, es que el ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT fue quien abandono el hogar común, abandonándome física y moralmente; yéndose de su casa y no volviendo hasta la presente fecha. Y si bien es cierto que no hemos procreado hijos, advierto que dicho ciudadano falsea la realidad cuando afirma que durante nuestra unión no adquirimos bienes para la comunidad, lo cual demostrare en el curso del procedimiento..." (folio 33).-

El Tribunal Aquo, estando en el lapso correspondiente para dictar sentencia realiza la misma en fecha 11 de Enero del año 2016, declarando lo siguiente (cita textual):

“... Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones: La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial. El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: La pretensión del cónyuge actor, Ciudadano ÁNGEL MENDOZA LEONETT consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: (…Omissis…) 2° El abandono voluntario…” .En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono. Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre de 2013; entre los Ciudadanos ANGEL MENDOZA LEONETT y MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público. DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: José Rafael Mendoza y Elizabeth Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.632.981 y V-17.721.187, respectivamente y de este domicilio, observando quien aquí decide que el primero de los nombrados manifestó en su declaración ser hijo del Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil desecha tal testimonial y así se declara. Ahora bien, de la declaración rendida por la Ciudadana Elizabeth Salazar, observa quien aquí juzga, que en efecto la misma afirma conocer a las partes intervinientes en la presente acción, siendo ésta clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le pidió al Ciudadano ANGEL MENDOZA LEONETT, que abandonara el hogar común, haciéndole esta entrega de sus enseres personales, siendo este el motivo para el retirarse del inmueble, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara. En lo que respecta a las testimoniales evacuadas por la parte demandada, Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se puede observar que comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos Mary Carmen Marcano González, Lisbeleda del Coromoto Marcano Martínez, Janett del Valle Salmeron y Wilmer Alexis Lisboa, verificándose del testimonio por ellos rendidos, que los mismos afirmaron conocer a los Ciudadanos MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANGEL MENDOZA LEONETT, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí, siendo los mismo vecino de las partes que conforman la presente acción, afirmando éstos que el Ciudadano ÁNGEL MENDOZA LEONETT, abandono el hogar conyugal de manera voluntaria, de manera alterada y con un tono de voz elevado y en virtud de que no fueron tachados ni desconocidos, es por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba los hechos indicados en la demanda; quién aquí decide les da pleno valor probatorio. Y así se decide. Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente. El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” . Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte demandante sostiene que la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le recogió sus enceres y le dijo que se fuera de la casa que compartían, teniendo que abandonar el hogar común desde ese momento, pudiéndose de igual manera observar que la demandada en su escrito de contestación manifestó que fue el demandante, Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT quien abandonó el hogar común, no volviendo hasta la presente fecha, pudiendo verificar quien aquí decide, que según los elementos traídos a los autos del presente expediente los Ciudadanos ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT y MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRÍGUEZ, no cohabitan desde el día 17 de abril del año 2014 hasta la presente fecha, no existiendo dudas para este sentenciador lo resquebrajada que se encuentra la relación matrimonial. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma, tal y como se evidencia en el presente caso. DISPOSITIVA. Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT y MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre de 2013, inserta en el acta N° 403, de los Libros llevados por ese Despacho ...” (Folios 136 al 144).-

De la decisión antes transcrita, la parte demandante ejercerse recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

SEGUNDA

El abogado José Gregorio Martínez Marcano, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente estando en su oportunidad para presentar informes por ante esta segunda Instancia entre otras cosas señaló:

“Omisis… V DE LA SENTENCIA APELADA. La sentencia apelada, que como se sabe fue proferida el once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró Con Lugar la acción de divorcio propuesta, no obstante a las contundentes razones aquí expuestas, y que sirvieron al Juez para declarar Sin Lugar dicha pretensión. A continuación, y en una apretada síntesis, sometemos a la consideración de esta Alzada, las inequívocas razones de hecho y de derecho para que la sentencia apelada sea revocada, se declare Con Lugar la apelación y -en consecuencia- Sin Lugar la acción que por divorcio propuso el ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT contra MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ: PRIMERA.- La única prueba promovida por el demandante que fue evacuada fue el testimonio de la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, puesto que el testimonio de su hijo no tiene validez ni eficacia alguna. En este sentido hemos de poner de relieve que el juez de mérito hizo caso omiso a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República desde la sentencia del 12 de junio de 1986 proferida por la Sala de Casación Civil, la cual sostuvo entonces que "el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba cuando es idóneo y merece plena prueba su declaración", de donde se desprende que si el testigo, como en el caso que nos ocupa, no es idóneo, su testimonio no debe tomarse en cuenta, máxime si está en contradicción con el dicho de los testigos de la demandada, a los cuales también se les dio valor probatorio. En esta misma dirección se ha posicionado la misma Sala al expresar en otro fallo que "Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegada por la cónyuge, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba; toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial...." Es evidente la contradicción existente en la sentencia recurrida, puesto que en la misma se leda valor a la testigo singular promovida por el actor, a la vez que se le da también valor probatorio a los testigos de la demandada. Si ello es así, entonces por qué una sola testigo tiene más valor que los testigos que dispusieron lo contrario en forma categórica? Y una interrogante más: Con qué otra prueba adminiculó el Juez de la recurrida el testimonio de la única testigo que depuso en favor del demandante? SEGUNDA: El Juez de la causa, al hacer la valoración de las testimoniales rendidas por las personas que al efecto promovió la demandada dijo lo siguiente, y me permito transcribirlo textualmente para que no se abrigue duda alguna al respecto: "Se puede observar que comparecieron ante este Tribunal los Mary Carmen Marcano González, Lisbeleda del Coromoto Marcano Martínez, Janett del Valle Salmerón y Wilmer Alexis Lisboa"; para de seguidas sostener que éstos depusieron "respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí, siendo los mismos vecinos de las partes que conforman la presente acción, afirmando éstos que el ciudadano ANGEL MENDOZA LEONETT abandono el hogar conyugal de manera voluntaria, de manera alterada y con un tono de voz elevado en virtud de que no fueron tachados ni desconocidos, es por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba los hechos indicados en la demanda (Sic), quien aquí decide les da pleno valor probatorio". Señor Juez de Alzada, lo aquí recién transcrito lo ha plasmado indiscutiblemente el juez del merito en la sentencia apelada. Le ha dado pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la demandada y, sin embargo, declaro Con Lugar la demanda, cuando lo lógico, lo legal, lo procesal y lo jurídico es la declaratoria sin lugar a la luz de las pautas para decidir que le señala a los Jueces el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Esta, y solo ésta, es una razón contundente para revocar la sentencia apelada, por eso nos limitamos a transcribir lo que dice la sentencia recurrida a objeto de que no quede duda alguna al respecto. TERCERA.- El Juez de la causa en su sentencia, hace una errada y acomodaticia interpretación de la tesis el "Divorcio Solución" que se opone al denominado "Divorcio Sanción"; y, en este sentido, luego de una farragosa transcripción jurisprudencial y doctrinal concluye que el (Léase el Juez) verificó que según los elementos traídos a los autos los cónyuges no cohabitan desde el 17 de abril de 2014; por lo que (el Juez) no tiene dudas de lo resquebrajada que se encuentra la relación matrimonial; por lo que hay que entender la realidad social como fuente de orden normativo; para de ahí concluir que el demandante no logro demostrar la causal invocada "mas sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados; por lo que en total apego a la jurisprudencia invocada declaró con lugar la demanda. Ciudadano Juez Superior, lo expuesto en el dispositivo del fallo apelado no soporta ningún análisis, por mas somero que este sea, se aparta del espíritu de la sentencia que invoca como fuente de inspiración, falsea la verdad procesal, violenta expresas normas procesales de orden público y se aparta de principios elementales del Derecho Probatorio por las siguientes razones: 1) La demanda, para que pueda prosperar es menester que exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Así lo prescribe tajantemente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y si el Juez de la recurrida dice que efectivamente el demandante no probó lo que afirmó en la demanda, entonces de dónde saca la tesis del divorcio solución para aplicarla al caso de especie. 2) La sentencia de casación que sirve de inspiración al juez del mérito, en ningún momento sostiene que puede decidirse sin haberse probado. Lo que dice es que si existen pruebas de los hechos invocados por las partes, así no hayan sido alegados, el Juez debe decidir en consecuencia; pero eso es solo en el caso de existir pruebas. En el caso de especie debe destacarse que el Juez sostiene que es evidente que las partes están separadas desde una determinada fecha, lo cual no discutimos. Lo que sí es absurdo es concluir a partir de esta situación fáctica que la demanda debe declararse Con Lugar, sin decir cuáles son las otras pruebas que cursan a los autos y que nadie las vio ni están realmente en el expediente pero que el juez las intuye así no más. 3) El Juez violenta el Principio de la Carga y Distribución de la Prueba Judicial consagrado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho..." Si la demandante no probó sus afirmaciones, ni éstas quedaron demostradas bajo ningún respecto, por qué ha de premiársele bajo el argumento de la tesis del "Divorcio Solución" 4) Violentó el Principio Dispositivo consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad...Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..." (Folios 158 vto al 160 vto)

Por su parte, el ciudadano Ángel Rafael Mendoza parte demandante, debidamente asistido por la abogada Francia Centeno, estando dentro del lapso legal para presentar informes señalo lo siguiente:

"Omisis... EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada mas sin embargo y por cuanto quedo evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la jurisprudencia con la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015. Declara: PRIMERO: Disuelve el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT y MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ. Previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre de 2013, Acta 403 de los Libros llevados por ese Despacho. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en consta. CUARTO: Se ordena librar a la Autoridad Civil correspondiente los respectivos oficios, una vez esté definitivamente firme la presente sentencia. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado del presente fallo fuera del lapso establecido. Líbrese boleta..."

Dados los planteamientos que anteceden, este Juzgador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada es la procedencia o no de la causal primera 2° (abandono voluntario) previsto en el Articulo185 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal pasa a señalar las pruebas aportadas por las partes:

La parte Demandante promovió siguientes pruebas:

• El merito de los autos. Reprodujo e invocó el merito favorable que arrojan los autos, actos y actas de la causa que representa a favor de su representado. En cuanto al merito probatorio de autos, vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación venezolana. Y así se declara.-

• Prueba testimonial de los Ciudadanos: José Rafael Mendoza y Elizabeth Salazar, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas, portadores de las cedulas de identidad Nº V-11.632.981 y V- 17.721.187 VALORACION: De las aludidas testimoniales este Tribunal evidencia en cuanto a la declaración del ciudadano José Rafael Mendoza que el mismo es hijo del ciudadano Ángel Rafael Mendoza y en virtud de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal desecha esta testimonial. Así mismo de la declaración de la ciudadana Elizabeth Salazar que la misma afirma conocer a ambas partes, siendo conteste en su afirmación de que la ciudadana Meizmell Teresa Hernández Rodríguez, le pidió al ciudadano Ángel Mendoza Leonett, que se fuera de la casa que compartían, entregándole sus pertenencias, y por cuanto la testigo no fue tachada ni impugnada, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
.

Por su parte la Demandada promovió siguientes pruebas:

• Documentales: Acta de Matrimonio en copia certificada. Valoración: Siendo que la misma no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que los ciudadanos Ángel Rafael Mendoza y Meizmell Teresa Hernández son cónyuges. Y así se declara.-

• Prueba testimonial de los Ciudadanos: Mary Marcano, Lisbeth Marcano, Yaneth Salmeron y Wilmer Alexis Lisboa, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas, portadores de las cedulas de identidad Nº V-12.291.217, V-8.378.311 y V-5.397.518. Valoración: Este Tribunal verifica que los testigos fueron contestes al afirmar conocer a los Ciudadanos Ángel Mendoza Leonett y Meizmell Teresa Hernández Rodríguez, siendo vecinos de las partes y afirmando que el ciudadano Ángel Rafael Mendoza abandono el hogar de manera voluntaria y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

En este orden de ideas, vista de las actas procesales y de acuerdo a las pruebas antes descritas aportadas por la parte actora, es de precisar respecto a la procedencia del abandono voluntario, lo siguiente:

Por cuanto el demandante de autos, demanda el abandono voluntario, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno este juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a esta causal:

Esta Alzada trae a colación lo preceptuado en el articulo 185 causal 2° del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: "... 2° El abandono voluntario..."

Ahora bien, es necesario aclarar en el caso de marras que para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, la cual ha sido definida doctrinariamente como "el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia ó de socorro que impone el matrimonio" debe preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.

Al respecto, señala el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2da edición. Banco Exterior- Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006 pp. 192-198 lo siguiente:

"...Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo.

1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es "voluntario", como señala el ord. 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; es decir, intencional.

3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del debito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancias de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar, en la medida de sus recursos y ganancias; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.

Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer este habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituir injuria grave, según las circunstancias); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto al otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que el asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, atc., de su concurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

En virtud de las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

"Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vinculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio." (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

"El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (...) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial..."

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en él se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente que esta situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el estado debe dar una solución al problema de los esposos MENDOZA-HERNANDEZ. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT y MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En virtud de los planteamientos que anteceden este Tribunal considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, motivo por el cual la presente apelación no ha de prosperar. Así se decide.
TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO, en decisión emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 11 de Enero del año 2016, llevado en contra de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costa dada la especialidad que rige la materia.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


PJF/xxx.
Exp. N° 12.365-