REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadanos LUÍS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO y SERGIO LUÍS FIGUEROA ROMERO, venezolanos, el primero menor de edad y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.366.928 y V-15.814.765, respectivamente y de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana CARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.338.944 é inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.901, en su condición de madre y representante legal del adolescente y con el carácter de apoderada judicial del segundo de los prenombrados (Poder cursa al folio 06).-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de LOURDES ROJAS, jueza del referido Tribunal.-

REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.224, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda con Competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Monagas.-


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 012412.-

Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por los ciudadanos LUÍS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO y SERGIO LUÍS FIGUEROA ROMERO, debidamente asistidos por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada LOURDES ROJAS, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“(…) Es el caso ciudadano Juez solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica & Moral. 2- Derecho al Debido Proceso. 3- Derecho a la defensa. 4- Derecho a opinar sobre mí futuro (Libertad de Pensamiento) 5- Derecho a Vivir libre de Violencia Física & Psicológica y 6.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen mis Derechos, todos consagrados en los Artículos: 25, 26, 27, 49, Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la DECISIÓN que en MALA PRAXIS llevo a cabo la Jueza Dra. LOURDES ROJAS, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la SENTENCIA DEFINITIVA, en el expediente signado con el número: JMS2-S-2015-017096, de fecha: 03-05-2016. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron los días 29-06-2016 y 08-07-2016, en el Colegio de Médicos del Estado Monagas, ubicada en la Urb. Juanico, Avenida José María Vargas, frente al Paseo Aeróbico de ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, lugar donde se llevaron a cabo las Asambleas de Accionistas, ordenadas por el tribunal antes mencionado, en la sentencia de fecha 03-05-2016, en las cuales no se dirimieron los puntos a tratar, a pesar de no haber el quórum necesario, en la primera asamblea por lo que de conformidad a la sentencia antes mencionada, se realizaría la segunda asamblea al quinto día de despacho siguientes a la anterior, explanándose lo siguiente: a pesar de las constantes audiencias, exigencias y diligencias realizadas por nosotros, la parte accionante, para lograr que dicha junta administradora entregue como está obligada, las cuentas de su gestión en cada ejercicio económico para los cuales fueron nombrados administradores, a través de los balances y documentos justificativos de los mismos al Comisario, para que éste a su vez, emitiera el informe correspondiente y pusiera a disposición de los socios denunciantes, con por lo menos 15 días de antelación, ambos instrumentos para la consideración de los socios y su rechazo o aprobación en la asamblea respectiva, tales informes no se produjeron, ni durante las audiencias, y mucho menos fueron considerados en las asambleas, que aprobara o no la gestión de los administradores, más sin embargo hemos visto tácticas dilatorias, desvirtuando el sentido de estas asambleas y de paso cuestionando y violando ordenes de un Tribunal de Primera Instancia, por parte de la representación legal de la empresa, la ausencia y caso omiso a la notificación correspondiente desde el principio a la ciudadana Comisario Maricarmen Ibáñez Martínez, mas sin embargo la Junta Directiva, se ha mantenido negando los libros de accionistas del año 1.982, para la posterior inscripción de los aquí reclamantes, sin poder demostrar la anulabilidad de los mismos (…) La parte demandada como se menciona anteriormente, dilatando el procedimiento ha introducido Cuatro (04) recursos de apelación todos con el mismo propósito, desvirtuar la providencia de fecha 03-05-2016, los cuales fueron respondidos, el amparo al cual hacen mención en el acta de asamblea de fecha 29-06-2016, fue debidamente respondido conforme al Juez competente, sin la menor duda o vicios que alegar (…) En la asamblea de fecha 08-07-2016, siendo el motivo de su convocatoria el nombramiento de una nueva junta provisional, el nombramiento del comisario, este último por parte del Tribunal, conforme al 209 y 291 del Código de Comercio, siendo que nada de esto fue posible, por cuanto la asamblea se transformó en un documental recitado por el orador de orden, el Dr. JORGE ABIAD, que llevó la parte contraria o demandada, quienes no fueron en ningún momento los que convocaron dicha asamblea, más sin embargo les fue permitido hacer su relato, el cual tardó aproximadamente cuarenta minutos, y la asamblea tres (03) horas y media, distorsionando el objetivo de la misma, a lo que la Jueza hizo caso omiso, aún de su propia decisión, cuando debió tomar la posición de liderazgo que le da la investidura de su cargo, y la autoridad, partiendo del interés superior del adolescente. (…) Como es posible que quien defienda el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndolo acordado, no pueda hacer cumplir su propio mandato, porque a todo evento en las dos asambleas su actitud fue pasiva, en ningún momento ejecutó lo ordenado, violando así los derechos al adolescente, cuando su deber es defenderlos. ES POR ESTO QUE EN MI CONDICION DE ADOLESCENTE, le pido al Juez Superior QUE AMPARE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES y que restablezca la situación Jurídica Infringida PORQUE QUIERO poder disponer de lo que por derecho me corresponde. (…)” (Folio 01 al 06).-


En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO. Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional por auto de fecha 20 de julio de 2016, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día viernes 22 del mismo mes y año a las 09:30 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia los querellantes manifestaron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, lo siguiente:

“Buenos días ciudadano Juez, y todos los presentes voy a formular un breve relato sobre las dos (2) actas de asambleas celebradas en fecha 29 de junio y 08 de julio de 2016 en la sede del Colegio de Medico, con ocasión de denuncia interpuesta desde el 24 de septiembre de 2015, con la sencilla finalidad que me provee el artículo 291 del Código de Comercio que cuando existiese fundadas sospechas de irregularidades administrativas y falta de vigilancia con relación a los comisarios, un socio puede hacer uso de la facultad que le concede este articulo. Yo hice uso del mismo para que se ventilaran las irregularidades administrativas en POLICLINICA MATURÍN, S.A., haciendo mis exigencia para que los administradores, específicamente la junta directiva integrada por los ciudadanos ABDONIS ORENCE, FREDDY ARABIA y ALBERTO VELASQUEZ CESIN, plenamente identificados y en su condición de presidente, vicepresidente y gerente general desde que fueron notificados esas partes junto a la comisaria y celebrada cinco (5) audiencias en la sede del tribunal de protección nunca hizo presencia la ciudadana MARICARMEN IBAÑES MARTINEZ, en su condición de comisario, ya que de acuerdo al Código de Comercio sobre ella recae el control de velar por los intereses de los socios mas no de una junta directiva ilegal, durante el desenvolvimiento de las dos (2) asambleas, luego de la presencia de la Inspectoría de Tribunales de la ciudad de Caracas, pues a través de ellos fue que pude obtener el cartel de publicación en prensa las cuales se llevaron a cabo luego de las exigencias hechas por la inspectoría de tribunales y en los relatos de ambas asambleas lo que se ventilo fue un documental historio de POLICLÍNICA MATURIN S.A., desvirtuando así mi denuncia que cabe destacar en este Amparo, es de jurisdicción voluntaria y que simplemente yo solicito el resguardo de mi menor hijo y su hermano un rendimiento de cuenta, ellos a su vez me han querido someter a que yo firme el libro de accionistas que no corresponde a la fecha fundacional de la empresa antes identificada y desde esta misma manera ellos me han estado obligando a que no me entregaran ningún tipo de información hasta que no haga la declaración sucesoral. Cabe destacar que a consecuencia de mi menor hijo no puedo yo recibir una herencia sin inventario, perjudicándolo cuando es claro en los anexos que he incluido durante las cinco (5) audiencias, de las múltiples irregularidades administrativas y la ausencia absoluta de la señora comisario, mi formal queja ante este tribunal es que si bien es cierto mi juez natural se traslado a la celebración de ambas asambleas no es menos cierto que ha quedado ilusorio ya que no se ha ejecutado conforme a la decisión de 03 de mayo de 2016. Ha habido una negativa de abrir los libros de la fecha de constitución y la parte de la representación legal de la empresa solo alega que no existe, que están nulos, sin probarlo, en mi intervención de fecha 08 de julio de 2016, solicite que consignara un documento o si en algún momento ellos habían tramitado un procedimiento de quiebra donde pudieran alegar legalmente la nulidad de los libros, mas ellos no alegaron absolutamente nada. A todo evento puede evidenciarse en mi exposición del 03 de mayo de 2016 que la misma jueza a quo, invoca el desacato mas no hemos visto en lo absoluto ninguna procedencia para que se realice el mismo, aparte cabe destacar que en el artículo 290 del mismo de Código de Comercio, vincula mi denuncia en la que en vista de una vez recibida una decisión favorable a mi menor hijo y su hermano era necesario convocar un comisario a mis expensas y de que sean suspendidas las funciones administrativas de la misma para poder proceder legalmente a obtener una rendición de cuentas. De acuerdo a mis investigaciones a lo largo de 03 años y medio que estoy en el tribunal de menores y como abogada en ejercicio he podido recabar información que dentro de las instalaciones de la clínica están claramente fraccionadas, el presidente de la clínica toma como suya la unidad de terapia intensiva, de igual manera el doctor Jorge Bonini dice que le pertenece la unidad de terapia de niño y que en realidad en el registro mercantil no existe ningún documento que le acredite nada a ninguno de los socios. De igual manera dentro de las instalaciones de la referida clínica, en el sótano existe otra compañía cuyo presidente es el presidente de la policlínica y que los ingresos que puedan entrar a la clínica son imposibles de totalizar. A todo evento todo lo expuesto esta en el expediente lo que ha estado pasando desde hace mucho tiempo y que no hemos podido obtener una adjudicación limpia y sana de la cuota-parte que le pertenece a los solicitantes y no habiendo otra cosa que alegar seguimos a la espera de que este digno tribunal pueda ejercer justicia ya que estamos hablando del accionista mayoritario de POLICLINICA MATURIN. Para finalizar añado en esta acta que se deje constancia de una irregularidad en cuento a lo que se maneja internamente en el libro de accionista y de asamblea con relación a lo que existe en el registro mercantil que lleva el Dr. Napoleón Rojas, existe una disparidad en cuanto a las acciones de fundador y las acciones que posteriormente han sido emitidas en cuanto a los dos (02) aumentos de capital que ha existido en la clínica, a lo cual me he dirigido a la ciudad de caracas para que sean objeto los títulos valores que me fueron entregados y los mismos luego de un examen minucioso no compete o no circulan dentro del sistema venezolano, no conviene ni las reglas mínimas de nuestro código de comercio. Solicito al tribunal que haga justicia. Es todo.”


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SERGIO LUÍS FIGUEROA ROMERO, parte agraviada quien expresó:

“Voy a dar un relato breve, venimos a esta instancia debido a que no hemos recibido una respuesta oportuna sobre el caso, debido a que en las distintas reuniones que hemos sostenido no hemos obtenido una pronta respuesta a la denuncia efectuada. Por tal motivo, agradecemos enormemente a este tribunal que nos preste la mayor colaboración e imparta justicia en la denuncia presentada. Cabe destacar que las informaciones detalladas de la denuncia se encuentran el expediente presentado. Es todo."

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al adolescente querellante quien explano lo siguiente:

"Me gustaría afirmar todo lo que mi madre y representante y mi hermano han dicho sobre nuestro caso, ya que no se nos ha hecho justicia, ya que no se ha ejecutado de forma como fue sentenciada, vulnerándose mis derechos ya que hay una decisión que no se ha ejecutado correctamente y que hasta la fecha de hoy no puedo recibir nuestra correspondiente herencia. Alguno de mis derechos vulnerados son mi derecho al estudio, a mi seguridad ya que he recibido amenazas y a la paz, tranquilidad y libertad debido a todo estos acontecimientos. Es todo."


Finalmente, la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda intervino y al efecto indicó:

“Ciudadano juez los amparos constitucionales son restitutorios de un derecho, en esta audiencia en ningún momento se ha planteados la restitución de ningún derecho sino se ha hablado de la contestación a unas pretensiones que no son el objeto de esta audiencia. Considera esta representación fiscal que se está utilizando este medio como un remedio procesal contraviniendo el propósito, espíritu y razón del amparo constitucional. El amparo no se puede utilizar para ejecutar decisión, los procedimientos de ejecución tienen su procedimiento y en relación al desacato se insta por el tribunal de la causa para que sea ordenada las copias certificadas y remitidas a la Fiscalía del Ministerio Publico y distribuidas ante un fiscal de delitos comunes quien hará la investigación, no es el a quo a quien le compete decidir el desacato, por lo tanto solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.”


Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal dada la especialidad y complejidad del caso, se reservó veinticuatro (24) horas para dictar el dispositivo del fallo, excluyendo sábado y domingo, por haberse realizado esta audiencia el día viernes, debiendo las partes concurrir el día lunes 25 a las 10:00 a.m. Ahora bien encontrándose en la oportunidad correspondiente este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de Derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-

Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la acción de amparo constitucional debe ser oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades y el cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-

En este contexto, es menester destacar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. En tal sentido, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-

En este orden de ideas, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación del derecho a la salud física, psicológica y moral, del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a opinar y de vivir libre de violencia física y psicológica, así como la violación del derecho a ser oído en el proceso, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, por parte del Tribunal hoy querellado, todo ello, en virtud de una solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL o como lo denominó el tribunal de origen CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, contemplado en el artículo 290 y siguientes del Código de Comercio, el cual es de naturaleza netamente voluntaria que no implica un verdadero juicio o litigio, en el cual el órgano jurisdiccional no está facultado para dirimir un conflicto de intereses entre partes, sino simplemente acordar previa la determinación de circunstancias que constituyan indicios de la verdad de las denuncias presentadas la convocatoria de la asamblea de accionistas como órgano encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante; o, en caso contrario, dar por terminado el proceso.-

Señalan los agraviados que los derechos y garantías conculcados se originaron en el decurso del procedimiento por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, llevado por ante el tribunal querellado, en tal sentido, entra esta Alzada a verificar las violaciones de derechos constitucionales denunciadas, en tal sentido, alegan primeramente la violación del Derecho a la salud física, psíquica, moral y el derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, fundamentándolo principalmente en presuntas amenazas de secuestro, al respecto considera quien decide que tal hecho no es imputable a la Jueza de la causa y en tal caso debió dirigirse ante el órgano competente y formular la respectiva denuncia, por tal motivo se desestima tal pedimento. Y así se decide.-

Por otra parte, denuncian la violación del derecho a ser oído y a opinar dentro del proceso, en cuanto a tales aseveraciones, observa este Tribunal que tanto en el Juzgado de origen, en la inspección judicial y en las asambleas efectuadas, así como por ante esta Alzada se le ha concedido y respetado su derecho de opinar y de manifestarse libremente, todo lo cual ha quedado asentado en las actas que rielan en el expediente JMS2-S-2015-017096 de la nomenclatura interna del a quo y que actualmente se encuentra en este Juzgado, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.-

Asimismo, durante el decurso de la audiencia oral y pública el adolescente querellante manifestó que entre los derechos que se le han vulnerado se encuentra el derecho a la educación lo cual concatenado al escrito libelar ocurre cuando su madre lo retiro del liceo no pudiendo cursar el 5to. año de bachillerato, en relación a este punto y a criterio de este sentenciador el derecho a la educación esta íntimamente ligado a la responsabilidad de crianza que ostenta la madre del adolescente, por tal motivo, la violación denunciada difícilmente puede ser imputable a la jueza de cognición, haciendo improcedente tal alegato. Y así se decide.-

Por último, denuncian los accionantes la violación del derecho a la defensa y al debido proceso arguyendo, entre otras cosas, la dilación y tardanza, la actitud pasiva de la jueza ante la conducta omisiva de la junta directiva de la POLICLINICA MATURÍN, S.A., en la persona de sus administradores y comisarios y la falta de ejecución de la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2016, que riela del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la tercera pieza del expediente JMS2-S-2015-017096. En este orden de ideas y en torno al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000, ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado nuestro).-

Dicho esto, de la revisión íntegra y minuciosa del expediente se desprende que en el sub iudice, se acodó la inspección judicial así como dos (02) asambleas de accionistas, pero en el ínterin de cada una de ellas existieron múltiples diferimientos, oposiciones, apelaciones, situaciones que desnaturalizaron el proceso, dándole una connotación contenciosa y si bien es cierto la intervención del tribunal es meramente administrativa y no le corresponde dirimir los conflictos que causan las irregularidades denunciadas, pues ello sólo le compete a la asamblea de accionistas, como árbitro de sus propios intereses, no es menos cierto que todo juez tiene el deber expreso de cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus funciones a la luz del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.” Todo ello a los fines de que se materialice la tutela judicial efectiva, más aún cuando se encuentran involucrados derechos patrimoniales de un adolescente, pues la conducta de la Jueza debe ser en todo momento como directora, garante y protectora de no sólo el debido proceso y el derecho a la defensa sino del interés superior del niño, y si bien como se indicó supra no puede participar en cuestiones propias de la asamblea por no ser socia, si debe velar porque allí se debatan los puntos que dieron origen al presente procedimiento, desplegando para ello, la majestuosidad de su cargo.-

Por tal motivo, este Tribunal Superior considera que efectivamente se infringió el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa de los ciudadanos LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO y SERGIO LUÍS FIGUEROA ROMERO, y ordena a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a que convoque a la asamblea de accionistas, previo cumplimiento de las formalidades de ley y a la mayor brevedad posible en atención a la urgencia del caso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos LUÍS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO y SERGIO LUÍS FIGUEROA ROMERO, debidamente asistidos por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada LOURDES ROJAS. En consecuencia, se ORDENA a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que convoque a la asamblea de accionistas, previa las formalidades de ley a la mayor brevedad posible en atención a la urgencia del caso.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Asimismo, se ordena librar oficio a los fines de remitir el expediente JMS2-S-2015-017096 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero (1°) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012412