REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS EL FAKID HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.242.785, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.971.276 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ y NESAIDA CENTENO ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.832 y 42.199, respectivamente, conforme a lo expresado al folio veinticuatro (24) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil WALHEX’KA VIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nº 15, Tomo A-3, representada por su presidenta ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.030.138 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA JOSÉ CURRAS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.628, conforme a lo expresado en los folios treinta y tres (33), treinta y seis (36), treinta y nueve (39) y cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 012396.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2016, por la abogada MARÍA JOSÉ CURRAS MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada en contra del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que riela al folio (33).-

Esta Superioridad en fecha 13 de junio de 2016, le dio entrada al presente expediente, ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. Por auto de fecha 12 de julio del año que discurre, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 09 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano JUAN CARLOS EL FAKID HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, en contra de la sociedad mercantil WALHEX’KA VIP, C.A., inserto al folio treinta y dos (32) presente expediente, que copiado en extracto se trascribe a continuación:

“(…) Vista la diligencia presentada por la Abogada MARIA JOSE CURRAS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.628, abogada apoderada de la parte demandada Sociedad Mercantil WALHEX’KA VIP, C.A. de fecha 03/02/2016: tomando en consideración este Tribunal observa, que el monte embargado no cubre lo acordado y decretado por este Juzgado, es decir, no garantiza la totalidad de las sumas decretadas, aunado a ello el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula que cuando el fundamento de la acción es un cheque, el Juez decretará el embargo de bienes muebles a fin de garantizar las resultas, es decir el legislador previó la forma para decretar este tipo de medidas; no se le dejó al arbitrio del Juez; y siendo así, existen razones suficientes para concluir que la solicitud de levantar la medida decretada no debe prosperar.- y así se decide.- En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, niega la solicitud realizada por la Abogada MARIA JOSE CURRAS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.628, abogada apoderada de la parte demandada Sociedad Mercantil WALHEX’KA VIP, C.A…”

La apoderada judicial de la recurrente en su escrito de conclusiones, inserto en autos del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien ciudadano Juez, del contenido del auto de fecha 09-03-2016, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual niega la suspensión de las medidas decretadas se observa que dicho tribunal fundamenta dicho auto o motiva el mismo basándose en el hecho que el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente estipula que cuando el fundamento de la acción es un cheque, el Juez decretara el embargo de bienes muebles a fin de garantizar las resultas, es decir el legislador previo la forma para decretar este tipo de medida no se la dejo al arbitrio del juez. Este es el fundamento del auto dictado por el Juzgado de la causa para negar la suspensión de las medidas. Tal como se indico anteriormente, mi representada , formulo en tiempo hábil OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, en consecuencia de ello y a tenor de lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el decreto de intimación quedo sin efecto, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, es decir ciudadano Juez, formulada la oposición el procedimiento por intimación se extingue, ya no existe, el procedimiento se convierte en Ordinario y en consecuencia de ello se puede aplicar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…) Para la fecha en que el Tribunal de la causa dicta el auto mediante el cual niega la suspensión de las medidas, ya en fecha 03-03-2016, ha dictado sentencia mediante la cual declarado CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ya en esta oportunidad el procedimiento por intimación no existe en consecuencia de ello la procedencia o no de las medidas preventivas se ventilan por lo consagrado en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe el juez tomar en cuenta tanto el FUMUS BONI IURIS, es decir la presunción del buen derecho, la documentación que se acompaña constituye presunción grave del derecho que se reclama; como el PERICULUM IN MORA. (…)”


Por su parte, la abogada NESAIDA CENTENO ESPINOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante manifestó en sus conclusiones escritas lo que de seguidas se cita:

“(…) Las Medidas Cautelares cuestionadas por la apoderada de la recurrente fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. (…) La parte recurrente no ha demostrado el pago de la obligación o el hecho extintivo de la obligación, solo ha hecho oposición a las medidas cautelares basado en la cuestión previa de prejucialidad penal contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente debe ser decidida al fondo de la sentencia de Primera Instancia, por lo que de levantarse las medidas acordadas, la victoria en la litis de mi representado no tendría sobre que materializarse, tomando en cuenta que el monto embargado a la fecha no cubre lo acordado y decretado por el tribunal, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvente real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal…” (Folios 42 y 43).-

Asimismo, en sus observaciones la parte demandante señaló:

“(…) A lo alegado por la recurrente debo señalar que el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, no hace mención expresa que el tribunal que dictó las medidas preventivas deba suspender las mismas una vez que el intimado haga oposición al decreto de intimación; este artículo sólo se refiere al hecho que una vez el intimado hago oposición al decreto de intimación este quedará sin efecto continuando el trámite por el procedimiento Ordinario, en este caso la única expectativa que el demandado tiene por efecto de la oposición al decreto de intimación, es el de la contestación de la demanda y la suspensión de la ejecución forzosa…” (Folios 45 y 46).-

Evidencia esta Alzada que la parte demandante interpuso la demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) fundamentando su acción en un cheque, en razón de ello solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada, la cual fue decretada por el Juzgado a quo. Al respecto, se hace preciso citar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” Subrayado nuestro.

En este mismo contexto, prevé el artículo 651 ejusdem que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Planteado ello, habiendo el intimado formulado oposición el decreto intimatorio quedó sin efecto, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes continuando el procedimiento por los trámites ordinarios, a tenor de lo contemplado en la disposición antes transcrita, siendo que en el sub iudice el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del mismo código y que fue declarada con lugar por el Tribunal de origen, cuyos efectos se encuentran especificados en el artículo 355 adjetivo civil.-

Ahora bien, de los informes se desprende que la recurrente solicitó la suspensión de las medidas preventivas decretadas en fecha 10 de abril de 2014, pues a su decir al haber formulado en tiempo hábil oposición al decreto intimatorio, este quedó sin efecto continuando el proceso por los trámites ordinarios, extinguiéndose el procedimiento intimatorio, aseveraciones que conllevan a esta Superioridad aclarar que el cobro de bolívares vía intimación, si bien es cierto luego de contestada la demanda se regirá por las reglas del juicio ordinario, no pierde su naturaleza, toda vez que el procedimiento ordinario solo se aplicará en relación al lapso probatorio y sentencia, no en cuanto a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas las cuales dependerán netamente del instrumento producido con el escrito libelar.-

AsÍ tenemos que, el actor acompañó como titulo ejecutivo un cheque, documento de los indicados en el artículo 646 supra transcrito, en ese sentido, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la presentación de los instrumentos allí señalados, en consecuencia, por estar la presente demanda fundada en titulo ejecutivo, sin entrar a conocer esta Alzada cuestiones propias del asunto principal, considera procedente de pleno derecho las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa, no procediendo la suspensión solicitada. Y así se decide.-

Finalmente, resulta menester a los fines de clarificar el presente fallo que al tratarse de un juicio ejecutivo en lo referente a las medidas preventivas basta para el Juez que la acción este fundada en los instrumentos previstos, sin necesidad de verificar la concurrencia de los requisitos del artículo 585 de nuestra ley adjetiva civil. Asimismo, cabe destacar que la oposición al decreto intimatorio no conlleva a la revocatoria de las medidas preventivas decretadas, ni implica que el procedimiento por intimación quede sin efecto, sólo evita que el referido decreto no adquiera carácter ejecutivo y que aún cuando contestada la demanda se siga por los trámites ordinarios no desnaturaliza la acción solo indica tanto al Juzgador como a las partes el lapso para promover y evacuar las pruebas, de informes y sentencia. Por tales razones, la suspensión solicitada no debe prosperar tal como lo expresó el a quo, quedando confirmada tal decisión y Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por la abogada MARÍA JOSÉ CURRAS MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada en contra del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano JUAN CARLOS EL FAKID HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, en contra de la sociedad mercantil WALHEX’KA VIP, C.A. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012396.-