REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERD ALBERTO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.055.961, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.258. Carácter que se desprende de autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.904.763 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AQUILES LÓPEZ RAMIREZ y AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 16.688 y 42.285, respectivamente. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 21 de la primera pieza del presente expediente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº 012414.

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2016, por los abogados LUIS JOSÉ RODRIGUEZ y AQUILES LÓPEZ RAMIREZ, ambos antes identificados, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 14 de julio de 2016, folio 17, de la segunda pieza, se le dio entrada y el día 18 de ese mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose el respectivo cartel de notificación a las partes. En este sentido, este tribunal pasa a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio 10 al 14 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual señalo lo siguiente:

(…) siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, con sus abogados y/o apoderados judiciales, y por cuanto la parte demandada asistió a la audiencia sin representación legal y en virtud de que la misma sugirió el desistimiento de la causa, a lo que se estuvo de acuerdo, el Tribunal dictó el dispositivo, declarando Desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el presente asunto. Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos: siendo el día y la hora para llevarse a efecto el acto, se anunció el mismo con las formalidades de ley, habiendo comparecido las partes, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, así como de lo solicitado en dicha audiencia, considerando desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el Tribunal. (…)


Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

(…) En horas de despacho del día ocho (08) de agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GERD ALBERTO MILLAN MATA contra la ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASPO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron, la ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASPO, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.763, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, titular de la cédula Nº 4.027.877, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.740; esta alzada pasa a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, este juzgado hace saber que la parte demandada consignó escrito de formalización al recurso que nos ocupa, dentro del lapso oportuno. En este estado esta superioridad, le otorga a la parte demandada un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA antes identificado, quien expone: siendo la oportunidad legal para haber los alegatos correspondientes y presente como se encuentra mi defendida, como así ha estado en todas y cada uno de los actos procesales de la presenta causa en la cual por motivo ajenos a su voluntad se ha repuesto la misma; es raro indicar ciudadano juez el aforismo jurídico en el cual gozamos los abogados cuando señalamos que al juez hay que hablarle de los hechos porque el derecho lo sabe el; en la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación por el tribunal de protección, mi asistida como parte demandada estuvo presente en dicha audiencia, no obstante de ello, no estuvo asistida por abogado alguno, todo lo cual ocurrió por motivos ajenos a su voluntad y el juez de la causa en esa oportunidad, en vez de haber fijado otra oportunidad para que se llevara a cabo la misma, ya que la parte demandada estaba presente, no lo hizo así, si no que por el contrario se limitó a considerar el desistimiento de la causa, cuestión esta que es errada desde todo punto de vista; son estas las razones por las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación y pido muy respetuosamente se reponga la causa a fin de que el juez de sustanciación fije nueva oportunidad para la audiencia correspondiente, es todo. En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 10:17 a.m. Es todo. Folios 21 y 22 de la segunda pieza del presente expediente.

En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

(…) Ahora bien, estando presentes los ciudadanos precedentemente identificados, este Tribunal Superior procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: En atención a la exposición del interviniente, de la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también, del escrito de formalización consignado por la parte demandada, al recurso de apelación que nos ocupa; esta superioridad llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del tribunal de cognición no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se denota de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio nueve (09) de la segunda pieza, que durante la audiencia de sustanciación, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, a fin de que se realizará la audiencia de sustanciación, razón por la cual el tribunal a quo, consideró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de Ley especial que rige la materia; sin embargo al momento de proferir el fallo correspondiente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en que la parte demandada durante la audiencia de sustanciación sugirió el desistimiento de la causa. Así las cosas, esta instancia superior constata de autos, que la decisión proferida es ambigua, al estar fundamentada en dos disposiciones legales distintas, así como también, que la misma no se corresponden con lo peticionado por la parte demandada, lo que a todas luces evidencia que la jueza a quo, incurrió en extrapetita, al conceder algo distinto a lo pedido. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 30 de junio de 2016, por los abogados LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado AQUILES LOPEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GERD ALBERTO MILLAN MATA contra la ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASPO; en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio 10 al 14 del presente expediente y se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo. (…) Folios 23 y 24 de la segunda pieza del presente expediente.


En el sub iudice, la parte recurrente aduce que la jueza del tribunal de la causa violentó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia como justiciable, que la misma ha sido reincidente en errores inexcusable, por segunda vez en esta causa, al proferir fallos no cónsonos con la Ley aplicable, los cuales traen consecuencias jurídicas severas o gravámenes irreparables, así como gastos innecesarios para el estado responsable de la administración de justicia, siendo su obligación la de garantizar el respeto a los derechos fundamentales y dar respuesta expedita, oportuna y apropiada a los justiciables que activan el aparato jurisdiccional para resolver toda controversia.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta alzada, específicamente del folio nueve (09) lo siguiente:

(…) GERD ALBERTO MILLAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.055.961, en su carácter de parte actora, asistido por su Abogado Aquiles López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.688, así como de la ciudadana: RUT ESTER TAMORONIS DE MILLÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.763, quien asistió a la audiencia sin asistencia de abogado, en virtud de que deben tener derecho a la Defensa todas las partes involucradas en el procedimiento y por cuanto fue la parte demandada quien solicitó la reposición de la causa a fin de que se realice la audiencia de Sustanciación, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 considera desistido el procedimiento, y en forma oral se dicta la resolución de terminado el presente asunto (…)

Al respecto, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y del establece:

Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad. (Resaltado y cursivas de esta alzada).


Por su parte el artículo 522 de la Ley en comento estipula:

Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Resaltado y cursivas de esta alzada).

Al respecto es oportuno traer a colación que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.156, de fecha 3 de julio de 2006 señaló lo siguiente:

(..) Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484). Asimismo, estableció el Máximo Tribunal, que: (…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (TSJ- SCC. Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001). ( Resaltado y cursivas de esta alzada).

De la interpretación de las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia que la decisión sometida al análisis de esta superioridad, esta fundamentada erróneamente, en virtud de que se constata de autos, que tanto la parte actora, así como también la demandada de autos, comparecieron el día y hora en que se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, y en la misma, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, a fin de que se realice nueva audiencia de sustanciación, caso contrario a lo decidido por la jueza a quo, quien declaró desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, incurriendo de esta manera en el vicio de extrapetita, lo cual acarrea la nulidad del fallo recurrido. Y así se decide.

Ahora bien, por haberse decretado la nulidad de la decisión apelada, este operador de justicia, considera necesario indicar lo señalado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el articulo 244, solo puede hacerse valer mediante recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de está, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio (…)

En consecuencia y dados los planteamientos up supra señalados, considera quien aquí decide que el presente recurso de apelación es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar. Y así se decide.

Como corolario, esta superioridad exhorta al tribunal a quo a no incurrir en este tipo de actuaciones, que conllevan al detrimento de la celeridad procesal que debe imperar en la solución de las controversias planteadas por los justiciables que acuden a los órganos jurisdiccionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 30 de junio de 2016, por los abogados LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado AQUILES LOPEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GERD ALBERTO MILLAN MATA contra la ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASPO; en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio 10 al 14 de la segunda pieza del presente expediente y se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.

En virtud de la referida decisión, se ordena al juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 12:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.




PJF/nr/***
Exp. Nº 012414