REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inicialmente inscrita su acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 11 de abril de 2007, bajo el Nº. 9, Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29430577 y representada por el ciudadano MILTON MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.540, quien actúa con el carácter de Director Principal de la referida sociedad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.009 y V-13.814.057, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros: 43.756 y 146.211, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: empresa DIGITALIZACIONES MONAGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el N° 78, Tomo 35-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29944140-6 y representada por el ciudadano JOSE ALFONZO FONG GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.984.854, quien actúa con el carácter de Director Principal de la referida sociedad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. Nro. 012388.

Conoce este tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el abogado ALEXIS HAYEK, antes identificado, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra la empresa DIGITALIZACIONES MONAGAS C.A.

Esta superioridad en fecha 24 de mayo de 2016, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2016, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial presentó escrito de conclusiones por ante esta segunda instancia, inserto a los folios 62 al 67 y sus vueltos.

Posteriormente, mediante auto fechado del 20 de junio del año que discurre esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


“omisis… Ahora bien, se desprende de lo solicitado por la parte actora, que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, en tal sentido pasa este Tribunal si la presente acción es o no admisible. Se observa del escrito libelar que la parte actora demanda como pretensión cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador SIGO VENEZUELA, S. A, debidamente desalojado el inmueble arrendado, sustentándolo en el vencimiento del contrato y su prorroga legal del literal “g” del articulo 40 Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, así como el artículo 20 del mismo decreto nº 929; y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Asimismo, demanda por la acción de desalojo subsidiariamente si el Tribunal declara improcedente la pretensión primera que antecede, del inmueble por falta de pago de más de dos (02) pensiones de arrendamientos consecutivas, lo cual lo sustenta en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entres si…” Finalmente el articulo 41 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” De las normas antes transcritas se evidencia los distintos tipos de pretensiones con el Cumplimiento de Contrato y Desalojo, lo que lo hace incompatibles entre sí en una misma demanda.- Considerando quien aquí conoce que la parte actora incurrió en la presente demanda en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el vicio de Inepta Acumulación de pretensiones, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar su admisión In limine Litis, lo cual lo dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara. Y ASI SE DECIDE. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por Inepta Acumulación inicial de pretensiones. Y así se decide.- (…)


Motivación para Decidir:

Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es la procedencia o no de la admisión de la demanda en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 4794-16 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el escrito libelar que la parte accionante entre otras cosas expone lo siguiente: omisis “… CAPITULO II. PETITUM. Sección Primera. Acción Principal. Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, SIGO VENEZUELA, S.A., acudo ante su competente autoridad para demandar como pretensión principal, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa DIGITALIZACIONES MONAGAS, C.A., ya identificado, en la persona de uno cualquiera de sus representante legales, Presidente, ciudadano JOSE ALFONZO FONG GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.984.854, o su Vice-Presidente INGRID ELLEN NAYIBE WILLIAMS NARCISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.009.829, ambos domiciliados en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que convengan por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador SIGO VENEZUELA, S.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 26, en el Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur) frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal, tal como prevé en el literal “g” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto Nº 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: En cumplir con pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 209.524,56) por concepto de los DOCE (12) MESES de pensiones de arrendamiento mensual, transcurrido desde el 02 de Agosto de 2014 hasta el 01 de Agosto de 2015, a razón de Bs. 17.460,38, por cada mes. TERCERO: En cumplir con pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.142,95), por concepto del Impuesto al Valor Agregado de la suma de dinero adeudada por pensiones de arrendamiento (Bs. 209.524,56) a la tasa del 12%, prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: En cumplir con pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 209.527,20), por concepto de la indemnización diaria en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el transcurso de DOSCIENTOS CUARENTA DIAS (240) DÍAS de mora en la devolución del inmueble, transcurrido desde 02 de Agosto de 2015, hasta el día de hoy 28-03-2016, a razón de Bs. 873,03, por cada día de retardo en la devolución del inmueble. QUINTO: En cumplir con pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por concepto de la indemnización diaria prevista en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a razón de OCHOCIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 873,03), diarios, por todo el tiempo que transcurra sin devolverle a mi representado el inmueble arrendado, desde el 29 de Marzo de 2016, inclusive, hasta la restitución definitiva del inmueble. SEXTO: En pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero exigidas en los particulares “segundo”, “tercero”, “cuarto” y “quinto”, de este petitorio. SEPTIMO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley. Sección Segunda. Acción Subsidiaria. Para el caso de que el Tribunal declare improcedente la pretensión contenida en el particular “primero”, que antecede, por considerar que el contrato se trasformó a tiempo indeterminado, y solo bajo ese supuesto, propongo de manera subsidiaria la acción de desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, lo cual sustento en el literal “a)” del artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y en tal sentido, en nombre de mi representado demando, subsidiariamente a la empresa DIGITALIZACIONES MONAGAS, C.A., (…) OCTAVO: En desalojar el inmueble arrendado, constituido por el LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 26, en el Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del sur), frente al Pedagógico en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Todo lo se sustenta en la falta de pago de mucho más de (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, tal como se prevé en el literal “a)” del Artículo 40 Decreto Nº 29 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. NOVENO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por vía de la indemnización por su enriquecimiento sin causa, la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 209.524,56) por concepto de los DOCE (12) Meses transcurridos desde el 02 de Agosto de 2014 hasta el 01 de Agosto de 2015, a razón de Bs. 17.460,38. Ello corresponde a las pensiones de arrendamiento que dejó de pagar y que se convirtieron en un incremento de su patrimonio y una consecuente disminución del patrimonio del arrendador, como quedó explicado. DECIMO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por vía de la indemnización por su enriquecimiento sin causa, la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.142,95), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a la tasa del 12%, que corresponde a la cantidad de Bs. 209.524,56, que el arrendatario dejó de pagar por pensiones de arrendamiento, y que se convirtieron en su provecho patrimonial en detrimento del patrimonio del arrendador.(…) Folios 01 al 15 y sus vueltos del presente expediente.

Ahora bien, una vez analizadas como han sido las actas procesales, este operador de justicia estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Resaltado de esta alzada).


Igualmente, en fecha 31 de marzo de 2005, en sentencia Nº RC-75, expediente Nº 2004-856, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Patrio señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”

En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, constatándose en el caso de autos que el tribunal de la causa luego de advertir una acumulación indebida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, declaró inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la representación judicial empresa DIGITALIZACIONES MONAGAS C.A.

Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser sustanciadas y decididas simultáneamente, el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable.

Cabe destacar, que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y siendo que en el caso de autos el tribunal de la causa advirtió una acumulación indebida, esta superioridad una vez analizado el escrito libelar, específicamente el petitorio del mismo, verificó la existencia de tal impedimento procesal, en virtud de que se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de desalojo y resolución, toda vez que la accionante, demanda la restitución de inmueble y el pago de pensiones de arrendamiento mensual, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242, del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXIS HAYEK, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 01 de abril 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial estado Monagas con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra la empresa DIGITALIZACIONES MONAGAS C.A. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 11: 30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nnr/***
Exp. Nº 012388