REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de agosto 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Empresa Inversiones R. O., C. A., registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo de la Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el Nº 109, a los folios del 78 al 86 y vto, del libro de registro de comercio, tomo III llevados por ese despacho, representada por los ciudadanos Oscar José Ordaz Ferrer y Luisa María Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.338.673 y V-4.338.939 respectivamente, con domicilio en la Población de Punta de Mata, estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Arcadio Piñerúa Castillo y Norma Tineo Navarro, INPREABOGADO Nº 16.276 y Nº 64.264 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en 16 de noviembre 2009, bajo el Nº 48, tomo 376, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cursante a los folios que van del 4 al 7 de las actas que conforman el presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Banco del Orinoco, S. A. C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Molano, José Orsini La Paz, Dhorssy Potentini, Sulima Beylune, Lourdes Asapchi, Ana Cecilia Silva, Carlos martínez y Rafael Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.724, 11.302, 27.008, 30.067, 31.059, 36.086, 57.926 y 71.191 respectivamente, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por anta la Notaría Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el Nº 33, tomo 50 de lo libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, cursante a los folios 37 al 41 del presente expediente


ACCIÓN DEDUCIDA: Recurso extraordinario de invalidación de sentencia

EXPEDIENTE N°: 5.658

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, contentiva de recurso extraordinario de invalidación de sentencia contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 10 de agosto de 1999, en el cual se tuvo el decreto intimatorio como sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada, ordenándose su ejecución, incoada por la Empresa Inversiones R. O., C. A. representada por los ciudadanos Oscar José Ordaz Ferrer y Luisa María Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.338.673 y V-4.338.939 respectivamente contra el la entidad financiera Banco del Orinoco, S. A. C. A., admitiéndose la misma en fecha 08 de noviembre de 1999, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la prosecución de la causa y agotada como fue la citación personal y pasada la oportunidad para contestar se abrió la causa a pruebas, lapso en el cual cada parte promovió las que consideraron favorables en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre del año 2000, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho.

En fecha 17 de enero 2006, el ciudadano Juez de este Despacho, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa y a fin de a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en concordancia con los artículos 14, 90 y 233 y 521 Del Código de Procedimiento Civil, se libra lo conducente, y se le hace saber a las partes que una vez vencido el lapso establecido, comenzará a transcurrir nuevamente el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, tal como lo prevé los artículos 118 y 251 eiusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……Es cierto que es un deber del Estado que, se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 Constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumpliendo; pero cuando tal deber se incumple existe como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código de Penal o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 833 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él (…) No Comprende esta Sala cómo un causa paralizada, en estado de sentencia donde la fecha de actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que sea resuelto el litigio, cuan se está en una actividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber de Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los Tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacios en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto de que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo 2002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“… Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En el presente caso se observa que han transcurridos diez (10) años y seis (6) meses, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 17 de enero 2006. Asimismo se constata que la parte accionante no instó para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso desde su ultima actuación en fecha 17 enero 2008 en al cual se dio por notificado del auto de fecha 17 de enero 2006, que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el presente recurso extraordinario de invalidación de sentencia contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 10 de agosto de 1999, interpuesto por la Empresa Inversiones R. O., C. A. representada por los ciudadanos Oscar José Ordaz Ferrer y Luisa María Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.338.673 y V-4.338.939 respectivamente contra la entidad financiera Banco del Orinoco, S. A. C. A.; en consecuencia se declara la extinción de la instancia.

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días de de agosto 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma







Expediente Nº 5.658
Abg. GP/Tatiana C.