REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de agosto 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Abrahán Alberto López Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.065 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Antonio Guerra INPREABOGADO Nº 42.358.
PARTE DEMANDADA: Gladys Bautista González Mayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.354.688 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Hernández, Yudith Cedeño de Hernández y Cruz Alviz Mayz Díaz INPREABOGADO números 15.041, 52.501 y 88.996 respectivamente, según consta de poder apud acta, inserto al folio 31 de las actas que conforman el presente expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: Reconocimiento de contenido y firma de documento
EXPEDIENTE N°: 12.760
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo 2008 que acordó reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resultare competente, previo avocamiento cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, relacionada con la demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento, incoada por el ciudadano el ciudadano Abrahán Alberto López Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.065 contra la ciudadana Gladys Bautista González Mayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.354.688.
En fecha 24 de abril 2008, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente se ordenó numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asimismo el ciudadano Juez de este Despacho se avocó para conocer la presente causa encontrándose la misma en estado de sentencia, se ordena la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación a los ciudadanos Abrahán López Bastardo, parte demandante y al Gustavo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys González Mayo, parte demandada en el presente juicio, efectuada en las fechas 06 y 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 09 de octubre 2008, comparece por ante este Despacho, la parte demandante e insta al Tribunal a dictar el fallo correspondiente, así como también lo hace el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de mayo 2009. Por auto de fecha 03 de junio 2009, el Tribunal le hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio que decidirá en el orden cronológico de las causas.
En fecha 29 de junio 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Abrahán López Bastardo, parte demandante en la presente causa y solicitó al Tribunal dictar el fallo correspondiente. El Tribunal por auto de fecha 02 de julio 2009, le hace saber que ha de sentenciar las causas por orden cronológico. Compareciendo la parte accionante nuevamente en fecha 20 de julio 2012, instando al Tribunal a dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, referida al decaimiento de la acción, estableció lo siguiente:
“……Es cierto que es un deber del Estado que, se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 Constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumpliendo; pero cuando tal deber se incumple existe como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código de Penal o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 833 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él (…) No Comprende esta Sala cómo un causa paralizada, en estado de sentencia donde la fecha de actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que sea resuelto el litigio, cuan se está en una actividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber de Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los Tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacios en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto de que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción ”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo 2002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
“… Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”
De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.
Ahora bien, realizado el correspondiente recorrido procesal quien aquí decide observa que desde el 20 de julio del año 2012, oportunidad en la cual el ciudadano Abrahán López Bastardo, en su condición de parte demandante, solicitó al Tribunal dictar el fallo correspondiente, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, observándose que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento de la acción; de la misma forma evidencia este Tribunal del recorrido procesal, de que existe cuaderno aperturado de tacha que igualmente se encuentra por decisión, existiendo en dicho cuaderno falta de impulso procesal desde la fecha 28 de mayo 2009, en consecuencia dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se ordena anexar copia de la presente decisión al cuaderno de tacha correspondiente, en razón de que ha operado igualmente el decaimiento de la acción y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por Reconocimiento de contenido y firma de documento, interpuesta por el Abrahán Alberto López Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.065 contra la ciudadana Gladys Bautista González Mayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.354.688; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los cuatro (4) días de agosto 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 12.760
Abg. GP/Tatiana C.
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