REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas

206° y 157



Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000598
PARTE ACTORA: JORGE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.766.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: PDVSA DESARROLLOS URBANOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la Procuradora de Trabajadores, Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.852, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.766, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, a los fines de presentar demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo PDVSA DESARROLLOS URBANOS, S.A.

Distribuida como fue la causa, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien dio por recibido la demanda en la misma fecha en que fue interpuesta. Realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha cuatro (04) de julio del año 2016, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada; Asimismo se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que si lo considera conveniente haga uso de la facultad que le establece el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos la notificación de dicho Organismo.

Una vez notificada la accionada y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal y como se evidencia a los folios 15 y 17 del expediente, se dejó transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, correspondiendo la realización de la misma, el día de hoy lunes ocho (08) de agosto de dos mil de dos mil dieciséis (2016), y siendo las 10:00 a.m, la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue el acto a la hora señalada, con las formalidades de Ley, se levanto Acta por este Juzgado dejando constancia, que la parte demandante, ciudadano: JORGE MUÑOZ, ya identificado, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderada judicial constituida, Procuradora de Trabajadores, Abogada MILAGROS NARVAEZ, a la instalación de la de Audiencia Preliminar, tal y como consta en autos al folio 18 del presente expediente.

Ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece
DECISIÓN

Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano: JORGE MUÑOZ, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano JORGE MUÑOZ contra la entidad de trabajo PDVSA DESARROLLOS URBANOS, S.A.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a).


PAO/pao.-