REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de Agosto de 2016
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos ANTONIA VALLEJO, LUIS BRITO, FREDDY RENGEL y JORGE SUCRE, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.778.946, V-8.445.419, V-13.581.570 y V-20.597.085, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los ciudadanos Simón Hurtado Malavé, Arlymar Fébres Rondón, Mercedes Ruiz y Ronald Hurtado Nicholson, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.684, 106.774, 33.027 y 106.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): MODIRIATE EHDASS, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 153-A., OXIN SANAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 25, tomo 35 C., y solidariamente a la empresa de producción social CEMENTO CERRO AZUL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 65, Tomo A-2., representadas las dos primeras sociedades mercantiles por los abogados Marisol Martínez, Inés Martínez Higuerey, Jesús Joaquín Campos, Jorge Peinero y Carlos Navarro, y la ultima de ellas por los ciudadanos Yemme Yonmecura Escobar Salas y Jorge Rafael Peinero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612, 96.755, 29.755, 138.967, 99.085 y 68.922, en su orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha Dieciocho (18) de julio de 2016, dictada por el referido Juzgado.
Recibido como fue el presente asunto, por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia de parte, la cual se efectuó el día martes Dos Once (02) de agosto de 2016, a las Once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), compareciendo a la misma tanto la parte demandante recurrente como la parte demandada recurrida, ambas representadas por sus apoderados judiciales, versando sus alegatos de la siguiente manera:

Procedió en argüir la representación judicial de la parte actora recurrente, en que el presente recurso de apelación estriba en que luego de haberse consignado en fecha 15 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un acuerdo transaccional suscrito entre las partes involucradas, esta en virtud de dicho acuerdo no acudió a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día lunes Dieciocho (18) de igual mes y año, destacando para tal caso, que el Juez de instancia negó la homologación del acuerdo transaccional celebrado.
Por último solicita se acuerde la transacción y se declare la homologación, toda vez que, es un hecho notorio que ya diferentes trabajadores en muchos otros expedientes han procedido a retirar sus cheques en razón de igual motivo de demanda.
En cuanto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada principal, esta procedió en ratificar el acta de transacción consignada antes de la audiencia que quedare desistida.
Alude al sentido de economía procesal y celeridad de los actos procesales y con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se realizó una transacción por haberse llegado a un acuerdo y para darle fin al litigio y dado el tiempo consumido por esta causa; amén de la aceptación realizada por los trabajadores ratifica el acuerdo celebrado donde además se conviene el cierre de la causa, luego de que los trabajadores retiraren el cheque y se le impartiere la figura de cosa juzgada. En virtud de ello solicitó la ratificación de la homologación del acuerdo alcanzado.
En lo que corresponde a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte co-demandada Cemento Cerro Azul, C.A., su representación judicial sólo se ajustó a los dichos ya previamente expuestos, por la demandada principal.

Para decidir, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

El presente recurso de apelación se instruye bajo aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que observa una carga procesal de ineludible cumplimiento, como lo es la presencia material de las partes en la celebración de la audiencia preliminar. Tiene el fundamento legal en este caso, la correspondencia constitucional de observar un oportuno y eficaz proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y claro está con el deber de ser de forma oral, breve y contradictoria donde las pruebas que puedan aportarse se apreciaren conforme a la ley. A tal efecto el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (…)

Así las cosas es claro entender que la parte recurrente, ante esta Alzada, tiene el deber de fundamentar el recurso de apelación sobre la base legal de los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor, como elementos justificativos a su incomparecencia; los cuales además deberán contener verdaderos motivos no imputables a la persona humana, plenamente comprobables a criterio del tribunal.

Ahora bien en lo que respecta al presente caso, la parte recurrente demandante, aduce al hecho de no haber acudido a la prolongación de audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2016, toda vez que, se le imposibilitare su apersonamiento a las instalaciones de la sede tribunalicia; pero que además de ello, ya previamente se había consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación del Trabajo, un escrito transaccional donde las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin a la controversia, acuerdo que así lo ratificare también la parte demandada ante esta Alzada, solicitando para ello la consecuente homologación por parte del órgano jurisdiccional.

En la sentencia recurrida, el sentenciador de instancia en cuanto a la transacción señaló lo siguiente:

“…Tomando en consideración la norma transcrita y una vez verificada si se dio el cumplimiento de dichos requisitos, se observa que la transacción presentada no cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, en virtud que no contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, y los conceptos y montos transados. Por consiguiente este Juzgador Niega Homologar la transacción presentada.”

Es importante sostener que al predominar la oralidad, en las Audiencias que se celebran en Alzada, siendo éste un principio básico y fundamental del proceso laboral, debe limitarse quien decide a lo expresado por la Apoderada Judicial de la parte accionante recurrente, al respecto señaló que luego de haberse consignado en fecha 15 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un acuerdo transaccional suscrito entre las partes involucradas, el cual ratificaba, y que en virtud de dicho acuerdo no acudió a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día lunes Dieciocho (18) de igual mes y año, destacando para tal caso, que el Juez de instancia negó la homologación del acuerdo transaccional celebrado. Sin embargo, aunque la parte actora recurrente manifestó que ratificaba el escrito de transacción, no puede esta sentenciadora emitir opinión sobre la validez de la misma, para no incurrir en el vicio de la “reformatio in peius”. Así se establece.

Evidencia esta Juzgadora, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha precisado el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, ya sea en la instalación de la audiencia o en alguna de sus prolongaciones, contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando así la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña, no imputable al obligado, doctrina que asume este Juzgado Superior.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública, ambas partes manifiestan su voluntad de someterse a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, que es el fundamento del Proceso Laboral Venezolano, que recoge las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan la búsqueda de la justicia, estableciendo la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de conformidad con los principios rectores del nuevo proceso laboral, y en atención al constitucional derecho de acción que asiste a las partes en el presente juicio, y ante la voluntad manifestada por ambas partes en resolver la controversia a través de la conciliación, esta Alzada considera prudente y meritorio a favor del derecho de los trabajadores, la reposición de la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, para que en esa fase y en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución logren su objetivo, revocándose la sentencia recurrida, y visto que el Juez de Instancia emitió opinión al fondo en cuanto a la transacción, se ordena la redistribución a otro juzgado de la misma categoría, competencia y circunscripción judicial a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho, razón por la cual, el recurso de apelación debe prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión que emitiera el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de julio de 2016, y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda conocer por redistribución de la causa, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por encontrarse a derecho.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Ofíciese lo conducente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2016-000086
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000854.