REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) agosto de 2016.
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000060


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por el abogado Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 15.419.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la parte anteriormente señalada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. A los fines de decidir, esta Alzada observa:

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 13 de noviembre de 2015 y que cursa en el Expediente N° 044-2014-04-00003 que contiene la Negociación Colectiva presentada por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, que acuerda trasladar las negociaciones a la Dirección General de Participación en el Proceso Social Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la ciudad de Caracas.
Aducen que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por violación de normas de rango constitucional y legal al desprenderse la Inspectoría del Trabajo de la competencia que le fue expresamente atribuida por la ley, sin estar autorizada por norma legal alguna, remitiendo las actuaciones a un órgano de la Administración, a quien no le ha sido asignada por la Ley la competencia de la que se desprendió la Inspectoría del Trabajo.
Exponen que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación en la decisión impugnada. Denuncian que omitió argumentos de análisis y de decisión, incurriendo tanto en la motivación en la forma del acto, violatoria del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la omisión de expresión de los motivos del mismo, violando el artículo 9 de la misma Ley.
Interponen medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado alegando que habiéndose remitido las actuaciones que constan en el expediente relativo a la negociación colectiva a la ciudad de Caracas, su representada, durante el tiempo que dura el presente proceso y se decide sobre la nulidad del acto, estará expuesta a sufrir perjuicios considerables como serían, primero el sometimiento a intervenir de manera obligante en la orientación, facilitación y mediación de una negociación colectiva que a todas luces debe darse dentro del ámbito territorial del estado Monagas, manteniéndose una flagrante violencia no solo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino a los principios de la competencia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que también obliga a realizar erogaciones dinerarias de manera constante, en el traslado y manutención fuera de la ciudad de Maturín de los representantes de ambas partes, para realizar las negociaciones, que ante tanta dificultad de traslado y permanencia en la ciudad de Caracas.
Sostienen que mientras se tramita el proceso se ordene la continuidad de las negociaciones colectivas, en esta ciudad de maturín, dejando incólume el derecho de los trabajadores a obtener una negociación colectiva y el ejercicio de la libertad sindical.
Finalmente, solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que el ACTO ADMINISTRATIVO fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha trece (13) de Noviembre de 2015, recaído en la negociación Colectiva presentada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, acto éste que acuerda la presentante de la negociación colectiva de trabajo de trasladar las negociaciones a la Dirección General de participación en el Proceso Social Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social Trabajo, y notificada a la presunta agraviada, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2015; y desde la referida fecha, esto es, el veintitrés (23) de Noviembre de 2015, hasta el veintitrés (23) de Mayo de 2016, momento en el cual se interpuso el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante éste Tribunal, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente en el caso de marras operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.-

(omisis)

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN
La representación judicial de la parte actora sostiene que si bien en la sentencia apelada se concluyó que había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de nulidad, una vez que se verifica en el calendario se observa que el 21 de mayo de 2016, fue viernes, siendo un día no laborable, encontrándose los tribunales sin disposición de acceso a la presentación de este tipo de recursos, ya que se encontraban tan solo habilitados para los amparos constitucionales, hecho éste conocido en el ámbito jurisdiccional, de allí que fuese consignado el día hábil siguiente, esto es, el 23 de mayo de 2016.
Señala que el A quo, no consideró de manera alguna el argumento expuesto en el escrito que contiene el recurso y que, a su decir, justifica no sólo la tempestividad del mismo sino su admisibilidad, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y violentando el principio de exhaustividad de la sentencia.
Agrega que del escrito que contiene el recurso y de las decisiones al respecto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se demuestra la tempestividad alegada y por tanto la admisibilidad del mismo.
Concluye que la falta del A quo, al no atender los alegatos iniciales sobre la tempestividad del recurso contenidos en el escrito de demanda y declarar la caducidad de la acción y por tanto se inadmita, le ocasiona un grave daño que pudo ser irreparable para su representada.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado de que el A quo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso sin hacer consideraciones sobre la tempestividad del mismo por quedar demostrada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Alzada, se observa que vistos los argumentos efectuados en el escrito de fundamentación, corresponde revisar la inadmisión de la demanda de nulidad decretada por el juez a quo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar”. (Sentencia N° 1544 de 18 de diciembre de 2012). En este sentido, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

De la transcripción anterior, se colige que la caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, operará al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición.
Se constata en el presente caso que la recurrente Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad el 23 de mayo de 2016, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, tal como consta en auto de la misma fecha emanado del prenombrado Tribunal.
De las actas procesales se evidencia que la accionante fue notificada del acto administrativo hoy impugnado el 23 de noviembre de 2015, razón por la que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo desde la referida fecha.
Así las cosas, efectúa esta Alzada el cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos transcurridos desde el 23 de noviembre de 2015, hasta el momento en el cual se interpone el respectivo recurso de nulidad, 23 de mayo de 2016, a fin de verificar la oportunidad del mismo. En consecuencia, se observa lo siguiente:
Del 23 de noviembre (exclusive) hasta el 30 de noviembre de 2015 (inclusive), transcurrieron siete (07) días continuos.
Del 1° de diciembre al 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.
Del 1° de enero al 31 de enero de 2016, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.
Del 1° de febrero al 29 de febrero de 2016, ambos inclusive, transcurrieron veintinueve (29) días continuos.
Del 1° de marzo al 31 de marzo de 2016, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.
Del 1° de abril al 30 de abril de 2016, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos.
Del 1º de mayo al 23 de mayo de 2016, ambos inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días continuos.
Verificado lo anterior, para el momento de la interposición del recurso de nulidad intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, esto es, el 23 de mayo de 2016, habían transcurrido ciento ochenta y dos (182) días continuos. Ahora bien, no obstante ello, se advierte que desde el 23 de noviembre de 2015, el aludido lapso de ciento ochenta (180) días venció el día sábado 21 de mayo de 2016, y no viernes como lo señala la accionante, y como quiera que no hubo despacho en el tribunal, correspondía entonces a la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad el día lunes 23 de mayo de 2016, es decir, el día laborable siguiente conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en obsequio a la seguridad jurídica y al principio pro actione y en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al haber sido interpuesto dicho recurso en la mencionada fecha, no operó la caducidad de la acción, contrario a lo establecido en la sentencia apelada.
En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena al referido Juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Segundo: Se Revoca la decisión apelada y ORDENA al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.

El Strio.