REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Lunes primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

ASUNTO: NP11-L-2015-000966

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: JOSE GREGORIO DIAZ, ANGEL BOLIVAR, VICTOR MANUEL LEZAMA, Y JOSE MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-15.877.985, V.-8.374.193, V.-12.807.409, Y V.-19.066.845, en su orden respectivo, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN HURTADO MALAVÉ, ARLYMAR FEBRES RONDÓN, MERCEDES RUIZ y RONALD HURTADO NICHOLSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.684, 106.774, 33.027 y 106.761, en su orden respectivo.

DEMANDADAS: MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio del año 2007, bajo el N° 23, Tomo 1624-A., y OXIN SANAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio del año 2007, bajo el N° 25, Tomo 35-C.

APODERADOS JUDICIALES: INÉS MARTÍNEZ HIGUEREY, MARISOL MARTÍNEZ, JORGE PEINERO, MAXIMINA QUIJADA y LIZANDRO GUAIMARE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.755, 56.612, 138.967, 258.034 y 258.035, en su orden respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: CEMENTO CERRO AZUL, C.A., creada por decreto N° 4198, de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en gaceta oficial N° 38.345, de fecha 28 de diciembre de 2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo A-2, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, según Decreto 9314, de fecha 05 de diciembre de 2012.

APODERADOS JUDICIALES: YEMME YONMEKURA ESCOBAR SALAS y JORGE PEINERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.922 y 138.967, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SÍNTESIS.

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de octubre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado RONALD HURTADO NICHOLSON, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, ANGEL BOLIVAR, VICTOR MANUEL LEZAMA, Y JOSE MANRIQUEZ, previamente identificados, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil CEMENTO CERRO AZUL, C.A., supra identificadas. La misma fue recibida en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintinueve (30) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegaron los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que prestaron sus servicios personales para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., luego fueron despedidos injustificadamente, y que la relación de trabajo estuvo en todo momento enmarcada dentro de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual patentiza no solo de la naturaleza de la prestación del servicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, ANGEL BOLIVAR, VICTOR MANUEL LEZAMA, Y JOSE MANRIQUEZ, antes identificados, en razón del hecho social de trabajo está enmarcada dentro de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, hecho además debidamente reconocido en las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales y de los mismos recibos de pagos elaborados por la entidad de trabajo, durante la vigencia de las relación de trabajo, es decir, en cuanto al pago de las vacaciones, utilidades y otros conceptos derivados de la prestación del servicio.

Aduce que habiendo sido despedidos sin justa causa por parte del representante de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., resulta oportuno precisar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación laboral vigente debe prevalecer la garantía del trabajador o trabajadora a no ser despedido sin justa causa, limitándose cualquier circunstancia tendiente a poner fin a la relación laboral, destacándose, que de concluir la prestación del servicio por cualquier circunstancia debe el patrono efectuar el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata.

Alega que en fecha trece (13) de Septiembre de 2012, se levantó un acta, suscrita por ambas partes y representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Jueces del Trabajo entre otros, en la cual se estableció en el particular primero que la empresa debe cancelar una bonificación de un setenta por ciento 70%, aplicable cualquiera fuere la causa de culminación de la relación de trabajo, no obstante ello aunado al hecho de haber sido despedidos injustificadamente por parte del representante de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., no fue cancelada oportunamente la bonificación acordada en el referido acuerdo, lo cual en correspondencia con las disposiciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, referente al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no fueron calculadas conforme a derecho, es decir, la representación de la entidad de trabajo demandada no realizó la debida interpretación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva in comento, e igualmente no honró el pago del concepto de bonificación establecida en el Acta de mesa de diálogo laboral proyecto “Cerro Azul”.

Fundamentan su reclamación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también en las cláusulas 43, 44, 46, 47, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y en el acta de mesa de diálogo laboral “Proyecto Cemento Cerro Azul”, de fecha trece (13) de Septiembre de 2012 suscrita por ambas partes y representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Jueces del Trabajo entre otros; razón por la cual acuden a demandar a las entidades de trabajo demandadas, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ:
Fecha de Ingreso: 06/11/2007.
Fecha de Egreso: 03/04/2013.
Tiempo de Servicio: cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.
Cargo: ALBAÑIL.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 38.234, 7.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 200.903, 28.
3.- Indemnización contenida en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 4.000,00.
4.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 15.000, 00. Total demandado: Bs. 258.137, 98.

A favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR:
Fecha de Ingreso: 24 /05/2011.
Fecha de Egreso: 12/12/2014.
Tiempo de Servicio: tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.
Cargo: OPERADOR DE CHOFER

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 58.611, 00.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 36.369, 77.
3.- Indemnización contenida en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 8.000, 00.
4.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 67.500, 00. Total demandado: Bs. 170.480, 77.

A favor del ciudadano VICTOR LEZAMA:
Fecha de Ingreso: 02/11/2011.
Fecha de Egreso: 12/12/2014.
Tiempo de Servicio: tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días.
Cargo: MONTADOR.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 46.475, 1.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 28.836, 69.
3.- Indemnización contenida en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 4.000,00.
4.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 40.000, 00. Total demandado: Bs. 119.311, 79.

A favor del ciudadano JOSE MANRIQUEZ:
Fecha de Ingreso: 06/04/2009.
Fecha de Egreso: 21/06/2013.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, doce (12) meses y quince (15) días.
Cargo: OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 33.877, 62.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 177.704, 1.
3.- Dotaciones: Bs. 4.000,00.
5.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 9.000,00.
6.- Vacaciones pagadas no disfrutadas: Bs. 16.884, 00. Total demandado: Bs. 241.465, 72.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La demanda fue recibida en fecha trece (13) de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procedió conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha catorce (14) de octubre de 2015, ordenándose la notificación de las demandadas, de la empresa solidaria, así como la notificación del Procurador General de la República, y practicada como fue la última de estas, comenzó a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como la comparecencia de la demandada solidaria, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se realizaron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados en ejercicio Marisol Martínez, Inés Martínez y Jorge Peinero, actuando en su condición de apoderados judiciales de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., consignan escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.

En fecha seis (06) de julio de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien recibió la presente causa mediante auto de fecha once (11) de julio de 2016.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Julio de 2016, se recibió Transacción en horas de Despacho, presentada y consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de ésta Coordinación Laboral, por las partes, por la parte demandante, la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, ANGEL BOLIVAR, VICTOR MANUEL LEZAMA, Y JOSE MANRIQUEZ; por la parte demandada, las abogadas en ejercicio MARISOL MARTÍNEZ e INÉS MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, en su orden respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., y el abogado en ejercicio JORGE PEINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.967, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., parte demandada solidariamente; quienes mediante escrito Transaccional han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, todo ello en los términos siguientes: La parte accionada ofreció pagar a los accionantes, el pago único de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), a cada uno de los co-demandantes en dicho acto, mediante cheques signados con los Nros.: 41004980, 46004981, 41004982, y 11004983, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, ANGEL BOLIVAR, VICTOR MANUEL LEZAMA, Y JOSE MANRIQUEZ, girados contra la cuenta corriente N° 0102-0616-21-0000152424, del banco de Venezuela, con fecha doce (12) de Julio de 2016, en su orden respectivo, los cuales son consignados en este acto y, por cuanto no están presente los trabajadores, se ordena la remisión de los cheques a la Oficina de Control de Consignaciones, (O.C.C.), a los fines que sean retirados por los Trabajadores. El monto ofrecido corresponde al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por los actores, en su tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda; en consecuencia, nada tienen que reclamar los accionantes arriba mencionados, a las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A., y CEMENTO CERRO AZUL, C.A., accionadas de autos e igualmente identificadas, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. En éste estado, ambas partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y solicitan se proceda a impartir la homologación de la transacción y se dé por terminado el juicio, ordenando el archivo del presente expediente.

A los fines de decidir éste Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascripción antes señalada considera necesario este Sentenciador, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual este juzgador pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, en especial los poderes en los cuales se establece facultades para transigir. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la entidad de trabajo, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha quince (15) de Julio de 2016, suscrito la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, ANGEL BOLIVAR, VICTOR MANUEL LEZAMA, Y JOSE MANRIQUEZ; por la parte demandada, las abogadas en ejercicio MARISOL MARTÍNEZ e INÉS MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, en su orden respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., y el abogado en ejercicio JORGE PEINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.967, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., parte demandada solidariamente; se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley; es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, según lo convenido por las partes, los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, ANGEL BOLIVAR, VICTOR MANUEL LEZAMA, Y JOSE MANRIQUEZ, y las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A., y CEMENTO CERRO AZUL, C.A.; y ordena tenerlo como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo la 03:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.

AJL/jja.-