REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2015-000005
Accionante: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre del 2.001, bajo el N° 57, Tomo 21-A-Tro, y sus respectivas modificaciones.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, CARMEN CAROLINA SALANDY, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, Y ESTEFANIA GAGLIARDI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 7.724, 36.086, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, y 225.600 respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela a los folios 07 y 08 del presente asunto.
Accionado: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero ENEEL ALEXANDER SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.005.251.
Motivo: NULIDAD DEL AUTO DE INADMISIÓN, de fecha 31 de Julio de 2014.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2015, la Abogada ANA CECILIA SILVA, con el carácter d apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad del auto de inadmisión, de fecha 31 de Julio de 2014, mediante la cual dicho Ente, no admitió la solicitud de autorización de Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano ENEEL ALEXANDER SUNIAGA, todos identificados supra.

En fecha 27 de enero de 2015 (folio 54), recibió este Tribunal la presente causa; y en fecha 04 de febrero de ese mismo año (folio 55), procedió a su admisión, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 18 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte accionada y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte accionante manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgador admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, fijando la oportunidad para el traslado de este Despacho, a los fines de efectuar la Inspección Judicial y ordenando librar lo conducente, para la materialización de la prueba de Informe.

En fecha 10 de mayo de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente a la fecha que precede, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 28 de julio de 2014, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, acción de calificación de despido, en contra del trabajador ENEEL ALEXANDER SUNIAGA, a los fines que dicho Ente aperturara el procedimiento correspondiente, y autorizara el despido del mismo, en virtud de las faltas cometidas.

Que en fecha 31 de Julio de 2014, el Órgano Administrativo dictó un auto mediante el cual inadmitió dicha acción, por cuanto consideró que la misma se ejerció de manera extemporánea, toda vez que la primera falta cometida por el actor, según los dichos de la accionante, se materializó en fecha 25 de junio de 2014, por lo que la hoy recurrente tenía como fecha límite para ejercer dicha acción el 25 de julio de 2014, ya que el artículo 422 de la normativa sustantiva laboral establece el ejercicio de la misma, dentro de los 30 días siguiente a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta, por lo que al entender del Ente Administrativo al ejercer la acción en fecha 28 de julio de 2014, la misma fue extemporánea.

Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra del auto de inadmisión supra mencionado, toda vez que el ente Administrativo no despachó los días 24, 25 y 26 de julio de 2014, y es el motivo por el cual su representada presentó la solicitud de calificación de faltas en fecha 28 de julio de 2014, a tenor de lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante esa situación pasó a denunciar el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el Ente Administrativo expresó en el prenombrado auto de manera errónea, que su representada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 422 del texto sustantivo laboral, toda vez que a su entender no se presentó dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la falta.

Igualmente alegó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Ente Administrativo omitió completamente lo establecido en los artículos 42 de la LOPA y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de su representada, visto que computó el lapso de caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas en el escrito de solicitud de calificación de faltas.

En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios alegados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

En este orden de ideas y visto que fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, expediente administrativo número 044-2014-01-01211, contentivo del procedimiento de Calificación de Faltas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Riela inserto del folio 12 al 47, escrito de solicitud de calificación de faltas, con sus respectivos anexos. De la misma se desprende que la accionante solicitó en fecha 28 de julio de 2014, procedimiento de calificación del faltas, en contra del ciudadano ENEEL ALEXANDER SUNIAGA OLIVEROS, arriba identificado, por la presuntas faltas cometidas por este, señalando al folio trece (13), que la primera de estas ocurrió en fecha 25 de junio de 2014.

.- Corre inserto al folio 48, auto de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Ente Administrativo. Del mismo se evidencia, que el Órgano Administrativo declaró inadmisible la solicitud de calificación de faltas solicitada por la accionada, en contra del ciudadano ENEEL ALEXANDER SUNIAGA OLIVEROS, supra identificado, por cuanto a su entender la entidad de trabajo accionante, no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 422, de nuestro texto adjetivo laboral, es decir, que no ejerció la acción dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, toda vez que la primera falta cometida por el trabajador ocurrió el 25 de junio de 2014, operando así la caducidad de la acción, y es por lo que declaró la misma Inadmisible por extemporánea.

.- Inserto al folio 49, auto de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual el Órgano Administrativo corrigió la foliatura de los folios 36 y 37 del expediente.

.- Al folio 50, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la accionante, mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo de calificación de faltas.

.- Corre inserto al folio 51, auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual el Ente Administrativo dejó expresa constancia, que las copias certificadas que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el expediente N° 044-2014-01-01211, todo ello a los fines de expedir las copias certificadas solicitadas.

Por lo tanto, el expediente administrativo contentivo del procedimiento de calificación de faltas, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

.- Inserto en autos del folio 105 al 110, Acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en la Inspectoría del Estado Monagas. De la misma se desprende, específicamente del Libro de Actas de Registro de Días de No Despacho y Feriados 2014 al 2015, autos de fecha 23 y 24 de julio de 2014, emanados de ese Despacho, así como del Libro de Entrada de la Sala de Inamovilidad Laboral años 2013 y 2014, llevados al efecto, que dicho Ente Administrativo No Despachó los días 24 y 25 de julio de 2014, y que el día hábil inmediatamente siguiente al 24 y 25 de julio de 2014, fue el día 28 de julio de 2014.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, la parte actora no consignó escrito de Informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de mayo de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, el cual fue el falso supuesto de hecho y derecho, en el cual a su entender incurrió por el Órgano Administrativo al inferir que ejerció su acción de forma extemporánea.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 33, 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 42, 43, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público, en referencia al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la accionante, que el mismo se patentiza toda vez, que el Ente Administrativo no despachó los días 24 y 25 de julio de 2014, siendo el día hábil inmediatamente siguiente el 28 de julio de 2014, lo cual se puede evidenciar de autos, específicamente a los folios 107, 108 y 111, por lo que mal puede la administración inadmitir la solicitud de Autorización de Despido, presentada por la accionante, argumentando que la misma fue presentada de forma extemporánea.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte accionante alegó el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Ente Administrativo expresó de manera errónea en el auto impugnado, que su representada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 422 del texto sustantivo laboral, toda vez que a su entender no se presentó dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la falta, omitiendo así completamente lo establecido en los artículos 42 de la LOPA y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de su representada, visto que computó el lapso de caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas en el escrito de solicitud de calificación de faltas.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar quien aquí decide, que la parte accionante señaló al folio 12 del presente asunto, que la falta en la cual incurrió el actor, se materializó en fecha 25 de junio de 2014, disponiendo así hasta el 25 de julio de 2014, para interponer la Solicitud de Calificación de Faltas, según lo preceptuado en la normativa sustantiva Laboral.

En ese orden de ideas, se evidencia al folio 105 y siguientes, específicamente del Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado, que el Órgano Administrativo no Despachó los días 24 y 25 de julio de 2014, y que los días 26 y 27 de ese mismo mes y año, no fueron hábiles al ser sábado y domingo.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, preceptúa lo siguiente:

(…) El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, el día hábil siguiente al 25 de julio de 2014, fue el 28 de julio de 2014, fecha en la cual la parte recurrente ejerció la acción tempestivamente, patentizándose de ese modo el vicio alegado, bajo el análisis que precede, toda vez que la Administración explanó en el auto impugnado de forma errónea, que dicha acción fue ejercida de forma extemporánea. Así se establece.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha 31 de julio de 2014, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-01211, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de Calificación de Faltas, intentado por la empresa Administradora Caribe, C.A., en contra del ciudadano Ennel Alexander Suniaga, todos identificados ut supra . Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONCENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la empresa ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD del auto de fecha 31 de julio de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01211, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ADMITIR la solicitud de calificación de faltas y realizar la tramitación administrativa a los efectos de emitir la Providencia correspondiente. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y al Procurador General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.


Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


Secretario (a),