REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001376
ASUNTO : NP01-S-2016-001376


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano , como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con las circunstancias aguantes del Artículo 68 Numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- Se ordene la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la mujer victima de Violencia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige la materia y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, y por su parte la defensa privada Esta defensa vista y analizadas las presentes actuaciones y escuchado lo manifestado de la declaración del Ministerio Público esta defensa técnica considera en su parte solicita a este digno tribunal una medida menos gravosa, solicito copias certificadas de todas las actuaciones; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11//08/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio cuatro (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Siendo la siete horas treinta minutos de la noche aproximadamente del día miércoles 10-08-2016, yo me encontraba en la residencia de mi hermano, ubicada en el Sector Jusepín, de Maturín Estado Monagas, cuando de repente mi esposo de nombre FRANZ REVILLA, empezó a agredirme Verbalmente con palabras obscenas , yo al ver la situación le dije para venirnos para la casa, una vez que estamos en la casa, empezó a tirar varias cosas y yo le digo que le pasaba, donde este me tiro una silla, donde me dio en la mano izquierda, luego empezó a tirarme varios golpes y mi hija se metió para que no me diera, luego me mordió en la mano izquierda…sic.. . Es todo
Acta Policial cursante al folio 03, Vto, de fecha 11-08-2016, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos.
Inspección Técnica S/Nº, cursante al folio 10, de fecha 11-08-2016, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”.
Acta De Entrevista rendida por la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , riela al folio 04 y Vto, de fecha 11-08-2016, donde la ciudadana victima describe como sucedieron los hechos.
Informe Medico Forense Nº 356-1637-3542-16, cursante al folio 06, de fecha 11-08-2016, realizado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , por el Medico Forense Dr. Elías Bachour, en el cual se clasifican las lesiones como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con las circunstancias aguantes del Artículo 68 Numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el en la Urbanización Juana la Avanzadora, Macro Parcela 05, Casa N° J-39-11del Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Se desestima la AGRAVANTE prevista en el Artículo 68 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- Se le realice una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA al ciudadano imputado FRANZS ENRIQUE REVILLA MARTÍNEZ y a la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste que debe esta pendiente a los llamados del Tribunal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reciba CUATRO (04) charlas ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO en Materia de Violencia contra la Mujer, el mismo deberá de asistir el día LUNES 15 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANZ RIVILLA MARTINEZ , Nacionalidad Venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.167.365, nacido en fecha 26-11-1964, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio TSU en Electrónica, hijo de Magalis De Revilla (V) y Humberto Enrique Revilla Barrios (F), residenciado en: LA URBANIZACIÓN JUANA LA AVANZADORA, MACRO PARCELA 5, CASA Nº J39-11, ZONA INDUSTRIAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0291-645.61.92 (CASA) y 0416-832.66.85 (PROPIO), CORREO ELECTRÓNICO: franzsrevilla@hotmail.com, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se desestima la AGRAVANTE prevista en el Artículo 68 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- Se le realice una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA al ciudadano imputado FRANZS ENRIQUE REVILLA MARTÍNEZ y a la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SEPTIMO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste que debe esta pendiente a los llamados del Tribunal. OCTAVO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reciba CUATRO (04) charlas ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO en Materia de Violencia contra la Mujer, el mismo deberá de asistir el día LUNES 15 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. NOVENO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO


La Secretaria,