REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000070
ASUNTO : NP01-S-2016-000070


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLXI-1, AÑO: 1999, COLOR: DORADO, PLACAS: MBM-26T, SERIAL DE MOTOR: JM4842, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK5ASNX0000008, Uso: PARTICULAR, aduciendo la referida solicitante entre otras cosas que dicho vehículo es su único medio de transporte de ella y de su familia de su familia. Este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente causa dio inicio en fecha 08 de Enero de 2016, la cual riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la niña de 08 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó:

Bueno esta señor, quien es amigo de mis padres llego a la casa y saludo a todos, luego mi mama se metió a bañar mientras mi papa estaba dentro de la casa y quedamos mis hermanos y yo afuera cuando el me dijo que lo acompañara a buscar un dinero, pero cuando íbamos en la vía por Paradero dijo que iba a orinar y paro el carro, luego se monto nuevamente y continuo conduciendo, pero tenia abierto el cierre del pantalón y me sentó en sus piernas diciéndome que me iba a enseñar a manejar el carro, después el se dio cuenta que venían los policías y me sentó en el asiento del lado y cuando los policías lo pararon nos trajeron hasta este despacho, es todo. (Sic)

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación médica realizada a la niña de 08 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA).

Riela al folio diecisiete (17) Inspección técnica N° 0067, suscrita por los funcionarios Pedro Montaño y Gregory Ibarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada en la siguiente dirección: VÍA PRINCIPAL, SECTOR PARADERO, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio ABIERTO (…)”.
Riela al folio Treinta y Nueve (39), solicitud de entrega de vehiculo de fecha 09/08/2016.

Riela al folio 40 al 41, contrato de compra venta de vehiculo de las siguientes características del vehiculo marca MITSUBISHHI, MODELO LANCER GLXI-1 AÑO 1999, PLACA COLOR DOLORADO MBM26T, SERIAL JM4842 SERIA DE CARROSERIA 8X1CK5ASNCX0000008, clase automóvil, uso particular, del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ MATA, a SE OMITE el cual esta debidamente autenticado en la notaria Publico Segundo del Municipio Maturín del estado Monagas y el mismo quedo anotado al folio 70, tomo 35 de fecha 18703/2011

Riela folio 42 certificado de vehiculo de fecha 21/11/2006, numero 24.96.4062, al nombre del ciudadano JESUS MARIA SIFONTE SILVA, titular de la cedula Nº V- 4.020.578 donde se especifica la características del vehiculo marca MITSUBISHHI, MODELO LANCER GLXI-1 AÑO 1999, PLACA COLOR DOLORADO MBM26T, SERIAL JM4842 SERIA DE CARROSERIA 8X1CK5ASNCX0000008, clase automóvil, uso particular.

Riela a los folios 44 al 45 constancia de experticia del jefe del departamento de revisiones del vehiculo de la unidad numero 42 de estado Monagas, según planilla numero 30111-193221.-

Riela al folio 46, documentos compra venta del ciudadano JESUS MARIA SIFONTES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.020.578, al ciudadano JOSE FRANCISCO MATA mediante el cual se evidencia venta pura y simple de un vehiculo de marca MITSUBISHHI, MODELO LANCER GLXI-1 AÑO 1999, PLACA COLOR DOLORADO MBM26T, SERIAL JM4842, SERIAL DE CARROSERIA 8X1CK5ASNCX0000008, CLASE: AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, y el mismo quedo anotado bajo el numero 30 tomo 72, por ante los libros de Autenticaciones de la Notaria publica Tercera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 25/06/2008.

Riela a folio 49, acta de revisión numero 44.961 de fecha 12/06/2008, del Instituto Nacional De Transporte Y Transito Terrestre Del Estado Anzoátegui.

Riela al folio 50, oficio N° 16-DPFI-F9-00126-2016, de fecha 25 de Enero de 2016, mediante el cual se le participa que en Acta de esta misma fecha se decidió NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, antes identificado.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS SE FUNDAMENTA LA DECISION

Ahora bien, de la revisión de las Actas de Investigación penal se desprende que el vehículo no se encuentra solicitado por las Autoridades competente, El artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”. De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el Derecho a la propiedad está garantizado por l Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes …” y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, de lo cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la Siguiente manera: ..” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquiriente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio “Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la Mencionada Ley que señala: “ Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un Documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima “.
Al criterio de esta Juzgadora considera que la ciudadana: SE OMITE, presentó la documentación legal respectiva, que la acredita como propietaria del bien solicitado, es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena Fe y así entre las partes como respecto a tercero mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la Ley concede los medios de impugnación correspondientes. En íntima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietaria en materia de Transito Terrestre es necesario la apreciación de los artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 Reglamento, pero finalmente se acreditará por medios previstos en el Código Civil. Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO La entrega del VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLXI-1, AÑO: 1999, COLOR: DORADO, PLACAS: MBM-26T, SERIAL DE MOTOR: JM4842, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK5ASNX0000008, Uso: PARTICULAR, ya que se verifica de las experticia Que la Chapa se lee original de acuerdo a la experticia arrojada por el Órgano de Investigación, tal como quedó evidenciado de las experticias y documentos consignados en las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal SEGUNDO Se acuerda hacer entrega de toda la Documentación en original que prueban la propiedad del vehículo a los fines de que se le haga la respectiva a su propietario. TERCERO se acuerda librar oficio al Estacionamiento donde se encuentra dicho vehiculo para que se le haga entrega inmediata a la Ciudadana: SE OMITE, del vehículo: VEHÍCULO MARCA: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLXI-1, AÑO: 1999, COLOR: DORADO, PLACAS: MBM-26T, SERIAL DE MOTOR: JM4842, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK5ASNX0000008, Uso: PARTICULAR. TERCERO, se acuerda librar oficio al Estacionamiento donde se encuentra dicho vehiculo para que se le haga entrega inmediata, librar oficio dirigido al encargado del Estacionamiento MORICHAL, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa a la solicitante, asimismo como el desglose de los documentos originales previa certificación en autos. Ofíciese al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a loa fines de que el presente vehiculo sea EXCLUIDO del SIIPOL. Todo de conformidad con los Artículos 2, 5 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

La Secretaria


ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ