REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001538
ASUNTO : NP01-S-2016-001538

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FRANK ANDRES MARQUEZ MONTAÑEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, , y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24//08/2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi pareja de nombre FRANK ANDRES MARQUEZ MONTANEZ, quien el día de ayer siendo aproximadamente las once de la noche en la dirección antes mencionada, se torno una discusión entre ambo porque el maltrata psicológicamente a sus hijos que yo lo estoy criando, por yo decirle que no tratara a su hija mal, se enfureció y me manifestó que no me metiera, y que si seguía me iba a pegar y yo me le enfrente, y me dijo que me fuera, esa casa no es mía, cuando le dije que me iba me dio en la cara con el puño, comencé a gritar me dijo que me metiera que los que los vecinos no escucharan…se callo una silla y se rompió, el me dijo que había roto la silla, y volvió a darme en la cara, abrí la puerta y gritaba desesperada, me dio por el hombro izquierdo , me dijo que me metiera que los vecinos iban a pensar que estaba loca, entre y le dije que era un perro que lo iba a denunciar, no me dejo salir y me quitó el teléfono, su hija SE OMITE SU IDENTIDAD de 16 años se interpuso y le dijo que ya, , que si me iba hacer lo mismo que le hacia a su mama, en ese momento llego mi hijo Gabriel, que no es de el, y se tranquilizo cuando el le pregunto que me pasaba y el le contesto tu mama dice que le pegué, yo comencé a pedir ayuda a una vecina por mensaje de texto, y ella llegó, comenzó a dialogar con el aconsejándolo que no tenia porque agredirme, se tranquilizo, comenzó a llorar y a prometerme que no lo iba a hacer mas. Es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL cursante al folio 01 y Vto, de fecha 25-08-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios 05 y su vto, de fecha 24-08-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la Victima.
EVALUACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 25-08-2016, cursantes al folio 07 practicado a la Victima por Medico ABG. ELIAS BACHOUR adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°, de fecha 25-08-2016, cursante al folio 10 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en Urbanización los Girasoles Villa 311 de la Zona Industrial de esta ciudad.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales. 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 8 Apostamiento Policial en el Sitio de Residencia de la mujer agredida. Y Acordándosele al IMPUTADO y a la VICTIMA, una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes Se le decreta al Imputado FRANK ADRES MARQUEZ MONTAÑEZ una MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada QUINCE DÍAS, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, CON APOSTAMIENTO POLICIAL POR CUATO MESES, para lo cual se oficiara instituto Autónomo de Policía Municipal, para que efectué los recorridos. Todo ello a solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANK ANDRES MARQUEZ MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.293, Soltero, Vendedor, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años, nacido el 28-08-1974, hijo de la ciudadana Ismenia Mauricio Montañés (V) y del ciudadano Frannk Lamberto Márquez Rodríguez (F), residenciado Villa 311, Urbanización Los Girasoles en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, Zona Industrial al lado de la Urbanización Laguna Paraíso, Teléfono: 04128412591, y el de mi hermana Frangelia Márquez 04148413197, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 1-Referir a las mujer agredidas que así lo requieran a los Centros Especializados para que reciban al respectiva orientación y atención. 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 8 Apostamiento Policial en el Sitio de Residencia de la mujer agredida. Se acuerda al IMPUTADO y a la VICTIMA, una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes. QUINTO: Se le decreta al Imputado FRANK ADRES MARQUEZ MONTAÑEZ una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada QUINCE DÍAS, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes CON APOSTAMIENTO POLICIAL POR CUATO MESES, para lo cual se oficiara instituto Autónomo de Policía Municipal, para que efectué los recorridos. Expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial DE Violencia de Genero del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ