REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000688
ASUNTO : NP01-S-2012-000688

Corresponde a éste Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE TRECE AÑOS, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de a UNA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS, según investigación llevada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 09/05/2008, POR LO QUE LA FISCALA DEL Ministerio Publica precalifica y solicita lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 5° y 6° del artículo 90. Que se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal en Funciones de de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 -04-2012. Que se le mantenga al Imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable tanto del peligro de fuga, como de obstaculización de las actuaciones, para lo cual invoco la Jurisprudencia 331 suscita por la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan que hace referencia al Peligro de Fuga y de Obstaculización de las Investigaciones. Por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo. Por otra parte la defensa solicito para su patrocinado: “ Como punto previo esta Defensa quiere significar que el Ministerio Público en el presente asunto violentó el debido proceso y las normas establecidas en la Ley Especial que rige la materia todo vez que no le dio término a la investigación en el termino previsto por la Ley Especial. Es de hacer notar que la investigación se inicio en mayo del año 2008, y se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público no realizo ninguna actuación a los fines del esclarecimiento de los hechos, mucho mas cuando el hoy imputado era localizable tal como se evidencia de Acta de Investigación que corre inserto al folio 04 del presente asunto, en el cual los funcionarios investigadores se entrevistan con el imputado de autos, siendo impulsado el presente asunto en fecha 30 de Abril del año 2012, a través de solicitud de orden de aprehensión. Ahora bien considera esta Defensa Técnica que no existe elementos de convicción que sustenten que la conducta antijurídica desplegada por mi representado encuadre dentro del tipo penal de Violencia Sexual, por cuánto tanto del Informe Medico Legal, como de la Declaración de la Adolescente de 13 años de edad, manifiesta haber tenido relaciones sexuales en varias oportunidades con el hoy imputado. Asimismo en el Examen Ginecológico la victima no presenta signos que indiquen que acto sexual ha sido ejecutado a través de Violencia, de igual manera indica la victima en su declaración que había sostenido en varias oportunidades relaciones sexuales con el débil jurídico, de igual manera la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso no se incautó ningún elemento de interés criminalistico, en razón a ello esta Defensa solicita que se adecue el tipo penal al Delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del Código Penal, asimismo se tome en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar perfectamente viable en este causa la data del asunto asimismo que mi representado no presenta registros policiales lo cual es indicativo de su buena conducta predelictual, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, de igual manera posee residencia fija en este estado, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso y por ultimo copias simples de las actuaciones y de la decisión. es todo”
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE TRECE AÑOS, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de a UNA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 09/05/2008, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JESÚS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, alias EL PATON, quien bajo amenazas de muerte utilizando un cuchillo, abuso sexualmente de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad(…).
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1836, de fecha 09/05/2008, inserta al folio cinco (05), practicada en la Calle Principal, Sector La Invasión, La Legalidad, Altos Paramaconi II, Maturín Estado Monagas, en la cual los funcionarios Jesús Carrizalez y Darwin Urbaneja, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio MIXTO (…)”.
INFORME MEDICO LEGAL N° 1711, de fecha 05/05/2011, que riela al folio seis (06), suscrito por el DR. RAMÓN URBANEJA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente de trece años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
EXAMEN GINECOLÓGICO:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.
HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE.
NO HAY VIRGINIDAD CON CICATRIZ A LAS 6 Y 8 HORAS DEL RELOJ.
EXAMEN ANO RECTAL:
NORMAL.-
EXAMEN FISICO:
EXCORIACIONES LINEAL COSTROSA EN LA ESCAPULA IZQUIERDA.
MULTIPLES EXCORIACIONES EN LA REGIÓN LUMBAR DERECHA.-
ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 12/05/2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la adolescente de trece (13) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio siete (07), quien expuso lo siguiente:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que no se esta en presencia del delito antes mencionado, y que no existen fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la ADOLECESNTE DE 13 AÑOS, que un ciudadano de nombre JESUS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ: el día Jueves 01-05-08, a las 08:00 horas de la noche, la invita para la Bodega a comprar un refresco y cuando iban por el camino este me agarro por un brazo a juro y me metió hacia una fabrica donde me quito el pantalón y la bluma y entonces me violo (…)..
Asimismo, resulta oportuno señalar, que este tribunal es garantista de los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, observa que si bien es cierto que hay la presunción de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que es de vieja data, si le hacemos un recorrido a nuestro estamento jurídico nos encontramos el principio de la Tutela Judicial Efectiva este tribunal de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en la actualidad artículo 82 establece que el Ministerio Público dará termino a la investigación el en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Al respecto, se destaca que en el caso de autos, la investigación se inició el 30-09-2008, es decir; hacen cinco (5) años, y siete (7) meses, no se verifican nuevos elementos de interés criminalísticos en el proceso de Investigación Penal que se inició el 30 de septiembre del año 2008, siendo la más reciente diligencia en fecha el 18 de noviembre 2008, cuando se ordena la práctica de reconocimiento legal a la víctima Niña de 13 años de edad (identidad omitida), es decir; hacen cinco (5) años y seis (6) meses.
En este particular, se deja sentado que si bien es cierto que en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público aduce:
“…considera la que aquí suscribe que se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, por la magnitud del daño causado, por el Peligro de fuga y el quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre el imputado, el dicho ilícito no se encuentra evidentemente prescrito. En fin más allá de cualquier duda razonable, dichos elementos concatenados y analizados entre si, nos proporcionan luces en cuanto al grado de participación comprometedora del imputado en el hecho que el Ministerio Público le atribuye…”.

Considera esta Juzgadora que de igual forma es cierto que de la sola revisión de las actuaciones en el presente es importante destacar que los lapsos procesales constituyen una formalidad de orden público, para lo cual es una obligación del Tribunal de Control Audiencias y Medidas hacer respetar las GARANTÍAS PROCESALES, en relación al artículo 26 del Texto Constitucional en aras de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Cabe citar la sentencia Nº.- 159 de fecha 20 de mayo del año 2010, con ponencia del MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES “ (…) la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino, que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores, del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Sentencia Nº.- 678 de fecha 09-07-2010 con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES “(…) El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes,…en obsequio a la Justicia (…)”.
Esta Juzgadora dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia, evaluadas en su integridad el contenido de las pruebas y alegatos de las actas procesales, donde se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y en atención a los elementos de convicción que sustentan los presentes hechos, que los mismos se subsumen en el tipo penal de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del Código Penal, en atención al dicho de la victima, en concatenación con lo plasmado en el INFORME MEDICO LEGAL N° 1711, de fecha 05/05/2011, que riela al folio seis (06), suscrito por el DR. RAMÓN URBANEJA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la victima en su oportunidad, de donde entre otras cosa se extrae la falta de elementos de convicción que haga indicar actos de violencia, existiendo en la versión de la victima que en varias oportunidades sostuvo relaciones sexuales con el hoy imputado, quien según lo que reposa en las actas policiales el mismo no presenta antecedentes penales que prejuzgue sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA PRESENTADA PIOR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE VIOLENCIA SEXUAL A ACTO CARNAL cuyo delito se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano Artículo 378, Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al IMPUTADO una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes. De conformidad con el Artículo 250, en concatenación con numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta al Imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA, CAUTELAR DE LIBERTAD, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada SIETE DÍAS cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita. Al Imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ, se remite ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Esta Juzgadora considera pertinente antes de entrar a determinar las circunstancias que llevan a realizar este cambio de calificación pasa precisar lo siguiente:
En virtud de todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal procede a revisar el contenido de la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la consideración de realizar el cambio de precalificación jurídica de Violencia Sexual por el delito de Acto Carnal conforme a los establecido en los artículos 378 del Código Penal y de la narrativa de los hechos que hace la victima adolescente donde se puede evidenciar que el acusado, mantenía relaciones consensuadas con la victima.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer“…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, VIOLENCIA SEXUAL, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima expresamente manifestó en su declaración que había sostenido con el imputado varios encuentros sexuales.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
"Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme ".
El Artículo 239 del Texto Penal Adjetivo, claramente señala que: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Como puede verse, esta es una norma que va dirigida a los jueces, para que decreten de insofacto una medida cautelar cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo(resaltado de la Sala)
En la Sentencia N° 304 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° E2011-270, de fecha 28/07/2011, se estableció que hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se dijo en la Jurisprudencia, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento dé medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De la exégesis de las exposiciones realizadas por las partes tanto la Fiscal del Ministerio Publico como la defensa Publica Especializada esta Juzgadora considera que no se ajusta a derecho la petición fiscal, en cuanto a la aplicación en este acto del recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la calificación dada por este instancia judicial, el mismo no supera los ocho (08) años, aunado a ello este Tribunal la Medida Cautelar que le otorga al imputado de autos, siendo esta de presentaciones cada SIETE (07) DIAS, conforme al articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza el tenerlo sujeto al Proceso aunado a que el mismo no tiene antecedentes Penales ni prontuarios Policial, que prejuzguen su conducta Predelictual, y es obligación de los jueces y juezas de Control velar y garantizar los Derechos Constitucionales de la Víctima y del imputado, asimismo esta facultado de acuerdo con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a controlar el Proceso garantizando el Derecho de conformidad con el articulo 26, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo de igual forma que a criterio de esta Juzgadora que el norte de los tribunales es hacer justicia, no es convertir en depósitos de cuidadnos las cárceles del país, en virtud de ello y revisado detalladamente las actuaciones que rielan al expediente es por lo que de ese examen de las actas procesales es que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho es el cambio de calificación Jurídica, aunado a lo solicitado por la defensa .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO DECRETA: EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA PRESENTADA PIOR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE VIOLENCIA SEXUAL A ACTO CARNAL cuyo delito se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano Artículo 378. SEGUNDO Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al IMPUTADO una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debiendo acudir a constatar su cita. CUARTO: De conformidad con el Artículo 250, en concatenación con numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta al Imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ una MEDIDA Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada SIETE DÍAS cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita. QUINTO Al Imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ, se remite ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria