REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004143
ASUNTO : NP01-P-2016-004143


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUIS CAMILO GUILLEN RONDON, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.699.389, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la agravante del articulo 68 ordinal 3°, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 de la precitada Ley y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Quinta solicitó se opone esta defensa al articulo 242 ordinal 3°, considerando que la Medida Cautelar a imponer en el presente caso, es una de las especiales contemplados en el articulo 95 ordinal 7°, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/07/2016, según Acta de de Entrevista, inserta al folio seis (06) de las actas procesales, por ante la sub. Delegación Punta de Mata CICPC del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Lo que quiero manifestar es que el día 30/07/2016, aproximadamente a la una de la tarde, encontrándome en mi casa mi pareja de nombre LUIS CAMILO GUILLEN, estaba borracho tomando en la casa llego molesto batuqueando todo, me dije este tiene ganas de golpearme como siempre lo hace, yo no hacia nada porque tengo tres hijos con el, le dije a mis hijo a que se vinieran donde estaba yo lavando unas ropas de mi hija pequeña, que dejaran a su papa solo ….SIC… al rato que el se despierta empezó a pelear que donde estaba el ron que había dejado, le dije que no sabia de ron que yo no tomo me dijo que yo mande a los niños que le quitaran el ron, yo les dije que para que yo mandaría a los niños, fue cuando me dio un golpe en la cara, le dije por ese poquito de ron que pudiste a ver dejado me pegas una cosa que no vale la pena, me dijo un poco de groserías… me limpie la nariz y espere que se durmiera para poder salir de la casa con mis hijos fue cuando fui a la policía a poner la denuncia y que lo pusieran preso porque siempre me da golpes. Es todo….
Riela al folio diez (10) Inspección Técnica N° 546, de fecha 31/07/2016, practicada por los funcionarios ANTONY VARGAS Y NESTOR TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Punta de Mata, CALLE PRICIPAL C/N, SECTOER FARY CASIMIRO, POBLACION DE SANTA BARBARA, MUNICIPUIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 06 y su vuelto, de fecha 30-07-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD por ante Estación Policial de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas de la dirección de la Policía del estado Monagas, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
ACTA POLICIAL cursante al folio 04 y su vuelto y 05, de fecha 30-07-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos
INSPECCIÓN TECNICA cursante al folio 10 y su vuelto, de fecha 31-07-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia del sitio del suceso denominado como “cerrado”.
INFORME MEDICO FORENSE, cursante al folio 16, de fecha 31-07-2016, por la Dra. BARBARA GONZALEZ, en su carácter de medico Forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas quien dejo constancia de las lesiones que presenta la ciudadana víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la agravante del articulo 68 ordinal 3°, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista que cursa a las actuaciones, en relación a que el día 30/07/2016, en horas de la tarde, cuando la ciudadana SE OMITE, estaba en su casa y el ciudadano LUIS CAMILO GUILLEN RONDON, quien era su pareja de nombre LUIS CAMILO GUILLEN, estaba borracho tomando en la casa llego molesto batuqueando todo, me dije este tiene ganas de golpearme como siempre lo hace, yo no hacia nada porque tengo tres hijos con el, le dije a mis hijo a que se vinieran donde estaba yo lavando unas ropas de mi hija pequeña, que dejaran a su papa solo ….SIC… al rato que el se despierta empezó a pelear que donde estaba el ron que había dejado, le dije que no sabia de ron que yo no tomo me dijo que yo mande a los niños que le quitaran el ron, yo les dije que para que yo mandaría a los niños, fue cuando me dio un golpe en la cara, le dije por ese poquito de ron que pudiste a ver dejado me pegas una cosa que no vale la pena , En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que esta Juzgadora Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerdan una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL para el imputado y para la Victima, y de igual forma una contención para la victima, por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, se remite al prenombrado imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique experticia Psiquiatrica así también a la victima; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS CAMILO GUILLEN RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.871, soltero, profesión OBRERO, de 36 años, nacido el 28-09-1979, natural de Punta de Mata municipio Ezequiel ciudadano LUÍS FELIPE GUILLEN (V), residenciado en EL SECTOR FRAY CASIMIRO, CALLE MAGDALENA, CASA N° 135, SECTOR EL AMBITO UNO, MUNICIPIO SANTA BARBARA, DEL ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-186.8394, (propio), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la agravante del articulo 68 ordinal 3°, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales revistos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Sesenta (60) días, y medida cautelas de la contenida en el Artículo 95 ord. 7mo de la ley especial. QUINTO: Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima SE OMITE, las contempladas en los numérales 3,5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- la salida del presunto agresor de la vivienda en común pudiendo solo llevar sus efectos personales e instrumentos de trabajo.- 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir al ciudadano LUIS CAMILO GUILLEN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.871, soltero, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique Experticia Psiquiatrica; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.

La Secretaria Judicial,