REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia
y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001298
ASUNTO : NP01-S-2016-001298


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAMON RICARDO MAITA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY, Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reciba charlas ante un organismo especializado en Materia de Violencia contra la Mujer, y por su parte la defensa solicitó una solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02//08/2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendida por la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día 02/08/2016, en horas de la mañana mi padrastro RAMON RICARDO MAITA, se encontraba discutiendo con mi mama de nombre SE OMITE, y cuando termino de discutir me agredió físicamente golpeándome en la casa y diciéndome palabras obscenas). Es todo.
Acta de Investigación Penal cursante al folio 04 y Vto, de fecha 02-08-2016, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos.
Inspección Técnica Nº 571, cursante al folio 05, de fecha 02-08-2016, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”.
Acta De Denuncia Común rendida por la ciudadana victima ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, riela a los folios 01 y Vto, de fecha 02-08-2016, donde la ciudadana victima describe sucedieron los hechos denunciados.
Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, de fecha 03-08-2016, donde los Funcionarios dejan constancia que la ciudadana victima no asistió a la Medicatura Forense a realizarse el Respectivo examen Médico Legal.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY, Sector Nicolás Maduro Calle Principal Casa sin numero Temblador Municipio Libertador Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar de la contenida en el Articulo 95 Ordinal 7mo de la Ley Especial consistente en remitir al presunto agresor a recibir cuatro (4) orientaciones y charlas en contra de la violencia contra la mujer por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Genero. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON RICARDO MAITA, Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.629.548, nacido en fecha 14-10-1986, Estado Civil: Soltero, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BETSAIDA ELENA MAITA (V) y JOSÉ RICARDO JIMENEZ (V), residenciado en: EL SECTOR SIMÓN BOLÍVAR, CALLE CARABOBO, CASA S/N°, COLOR AZUL, A TRES CUADRA DE LA PERIMETRAL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0424-952.66.37 y 0424-958.30.60 (progenitores), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de la contenida en el Articulo 95 Ordinal 7mo de la Ley Especial consistente en remitir al presunto agresor a recibir cuatro (4) orientaciones y charlas en contra de la violencia contra la mujer por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Genero Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 3, 5 y 6, consistentes en: : 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial DE Violencia de Genero del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN