REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002614
ASUNTO : NP01-P-2008-002614

Revisada como ha sido la presente causa penal, se verifica que riela en el folio Ciento nueve (109) que esta inserto el oficio N.- 020-15, de fecha 2 de marzo del año 2015, emanado del Servicio de Alguacilazgo, donde informa que el Ciudadano Acusado SIMON ALEJANDRO HERNANDEZ SOLANO, Venezolano, por haber nacido en San José de Guaribe Estado Guarico, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jertrude Solano (V) y de Simón Hernández (V), de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 28-08-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.141, Teléfono: el imputado manifestó no tener, domiciliado en: Caballeriza Don Ernesto San Jaime Estado Monagas”. Y asistido por el Defensor Privado ABGA. RITA CAROLINA RONDON RAMIREZ, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, TIPIFICADOS EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 41 EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE DEL TERCER APARTE Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 42 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, y hasta la presente fecha no se ha podido localizar a los efectos de practicarle la notificación, para la realización de la Audiencia Para la Apertura del Juicio Oral y Público, la cual; no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia así como tampoco ha cumplido con la medida cautelar de presentación ante el Tribunal que le fuera decretada.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 242 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido; observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.

Así las cosas, ante la incomparecencia del Acusado a la audiencia estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 2 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMON ALEJANDRO HERNANDEZ SOLANO, Venezolano, por haber nacido en San José de Guaribe Estado Guarico, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jertrude Solano (V) y de Simón Hernández (V), de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 28-08-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.141, Teléfono: el imputado manifestó no tener, domiciliado en: Caballeriza Don Ernesto San Jaime Estado Monagas”. Y ASI SE DECIDE..-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano SIMON ALEJANDRO HERNANDEZ SOLANO, Venezolano, por haber nacido en San José de Guaribe Estado Guarico, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jertrude Solano (V) y de Simón Hernández (V), de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 28-08-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.141, Teléfono: el imputado manifestó no tener, domiciliado en: Caballeriza Don Ernesto San Jaime Estado Monagas”. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 242 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Maturín del Estado Monagas, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Monagas y oficio al C.I.C.P.C. GUARICO. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA


ABGA. FATIMA RANGEL PALACIO