REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 09 de Agosto de 2016.
206° y 157°

Conoce de la presente causa, con ocasión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-3.717.735, actuando en representación judicial de la Abogada Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.485.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula Nº 45.621, con domicilio procesal en el Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 16, Avenida Bolívar, de la Ciudad de Pampatar, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, en contra del acto administrativo, de fecha 23/03/2010, sesión numero 310-10, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 226, dictado por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en donde se inicio el Procedimiento Administrativo de Declaración de Tierras Ociosas o Incultas; inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Valle de Atamo-Guacuco, Parroquia Capital y Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie Quinientos Veinte y Un Hectáreas con Un Mil Metros Cuadrados, (521Has con 1000mts2).


I
ANTECEDENTES

En fecha 30/07/2010, fue recibido por el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito libelar contentivo de Recurso contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-3.717.735, actuando en representación judicial de la Abogada Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.485.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula Nº 45.621. (Folio 01 al 34).
En fecha 04/08/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le dio entrada al presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario. (Folio 44).
En fecha 11/08/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto, recibió escrito de reforma, con sus anexos, presentado por el querellante. (Folio 45 al 75).
En fecha 16/09/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto a los fines de declarar su admisibilidad, acordó solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a fin de que remitiera los antecedentes administrativos y se comisiona a la Coordinación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realice lo correspondiente. (Folio 76 al 80).
En fecha 19/01/2011, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos y así poder pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, asimismo, se ordenó comisionar a la Coordinación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 108 al 111).
En fecha 10/03/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe mediante auto comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (Folio 112 al 121).
En fecha 13/04/2011, mediante Decisión el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró la Admisibilidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo, ordena la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al querellante. (Folio 122 al 131).
En fecha 11/01/2012, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se Aboca al conocimiento de la causa por la designación de la nueva Juez Provisoria. (Folio 143).
En fecha 19/01/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, da por reanudada la causa y se ordena notificar a las partes. (Folio 145).
En fecha 25/04/2012, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 146 al 158).
En fecha 27/10/2015, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa por la designación del nuevo Juez Provisorio. (Folios 178 al 186).
En fecha 07/07/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, recibe comisión SIN CUMPLIR proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 187 al 198).
En fecha 15/07/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa por la designación de la nueva Juez Suplente. (Folio 198).
En fecha 27/07/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, recibe comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA proveniente del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda. (Folio 199 al 209).

II
DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo, de fecha 23/03/2010, sesión numero 310-10, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 226, dictado por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en donde se inicio el Procedimiento Administrativo de Declaración de Tierras Ociosas o Incultas; inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Valle de Atamo-Guacuco, Parroquia Capital y Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie Quinientos Veinte y Un Hectáreas con Un Mil Metros Cuadrados, (521Has con 1000mts2), razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se infiere que la Abogada Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.485.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula Nº 45.621, actúa como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-3.717.735, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Ahora bien, se observa igualmente, que la última actuación de la parte actora fue, escrito solicitando el abocamiento al presente asunto, en fecha 20/12/2011, (folio útil 142), por una parte, y por la otra, que la última actuación del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental fue en fecha 01/11/2012, (Folio útil 176), concerniente a auto en el que se recibió oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. N 001145 de fecha 23/08/2012, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de cinco (05) años, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto, lo que evidencia con meridiana claridad un absoluto desentendimiento por parte del actor.

En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la “Perención de la Instancia”, ahora bien, siendo esta de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos supuestos: primero la falta de gestión procesal por responsabilidad de las partes, es decir, la esterilidad del proceso; y segundo la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva, continuada y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).
El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.
Es razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima para quien aquí decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad o si se quiere decir “vida” al proceso, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector.

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue, escrito solicitando el abocamiento al presente asunto, en fecha 20/12/2011, (folio útil 142), evidenciando con meridiana claridad que a la fecha de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que la norma que la regula son de orden público y debe decretarse aún de oficio.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-3.717.735, actuando en representación judicial de la Abogada Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.485.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula Nº 45.621.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de su Presidente y/o a sus apoderados judiciales, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y oficio correspondiente, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0174-2013.
JWSP/JWM/JR